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legislacion aduanera en centroamerica y sobre comportamiento de los agentes y auxiliares aduaneros 20235 course legislacion aduanera professor carlos duarte
Typology: Schemes and Mind Maps
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Anexo de la Resolución No. 223-2008 (COMIECO-XLIX)
Artículo 1. Objeto
El presente Código Aduanero Uniforme Centroamericano tiene por objeto establecer la legislación aduanera básica de los Estados Parte conforme los requerimientos del Mercado Común Centroamericano y de los instrumentos regionales de la integración, en particular con el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de este Código y su Reglamento será el territorio aduanero, sus normas serán aplicables a toda persona, mercancía y medio de transporte que cruce los límites del territorio aduanero de los Estados Parte.
Artículo 3. Cómputo de plazos
Los plazos establecidos en este Código y su Reglamento se entienden referidos a días hábiles, salvo disposición expresa en contrario. Cuando un plazo venza en día inhábil, se entiende prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
Los plazos en meses y años se computarán de conformidad con lo establecido en el Reglamento.
Artículo 4. Definiciones
Para los efectos de este Código y su Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones y abreviaturas:
ACEPTACIÓN DE LA DECLARACIÓN : Es el acto de registrar para su trámite la declaración de mercancías.
ADUANA : Los servicios administrativos responsables de la aplicación de la legislación aduanera y de la percepción de los tributos a la importación y a la exportación y que están encargados también de la aplicación de otras leyes y
reglamentos relativos, entre otros, a la importación, al tránsito y a la exportación de mercancías.
AUTODETERMINACION : Es la determinación de las obligaciones aduaneras efectuada por el declarante por las que éste fija, acepta y paga los tributos exigibles y se cumplen las demás obligaciones necesarias para la autorización de un régimen aduanero.
AUTORIDAD ADUANERA : El funcionario del Servicio Aduanero que, en razón de su cargo y en virtud de la competencia otorgada, comprueba la correcta aplicación de la normativa aduanera, la cumple y la hace cumplir.
AUXILIARES : Auxiliares de la función pública aduanera.
CONSIGNANTE : Es la persona que remite mercancías al exterior.
CONSIGNATARIO : Es la persona que el contrato de Transporte establece como destinatario de la mercancía o que adquiera esta calidad por endoso u otra forma de transferencia.
DECLARACION DE MERCANCIAS : El acto efectuado en la forma prescrita por el Servicio Aduanero, mediante el cual los interesados expresan libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que éste impone.
DECLARANTE : Es la persona que efectúa o en nombre de la cual se efectúa una declaración de mercancías de conformidad con éste Código y su Reglamento.
DEPOSITO ADUANERO : El almacenamiento temporal de mercancías bajo control del Servicio Aduanero en locales o en lugares cercados o no, habilitados al efecto, en espera de que se presente la declaración de mercancías correspondiente.
ESTADO PARTE: Los Estados para los que este Código está en vigencia.
LEGISLACIÓN NACIONAL : Ordenamiento jurídico de cada Estado Parte.
MEDIO DE TRANSPORTE : Nave, aeronave, vagón ferroviario, vehículo automotor, o cualquier otro medio utilizado para el transporte de personas o mercancías.
PESO CENTROAMERICANO: Unidad de cuenta regional cuyo valor es fijado por el Consejo Monetario Centroamericano.
REGLAMENTO : El Reglamento de Aplicación de este Código.
Artículo 8. Potestad aduanera
La Potestad Aduanera es el conjunto de derechos, facultades y competencias que este Código, su Reglamento conceden en forma privativa al Servicio Aduanero y que se ejercitan a través de sus autoridades.
Artículo 9. Control aduanero
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Aduanero para el análisis, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de este Código, su Reglamento y las demás normas reguladoras del ingreso o salida de mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
Los Servicios Aduaneros podrán utilizar equipos de inspección no intrusivo o invasivo que permitan realizar inspecciones cuando sea necesario y de conformidad con los resultados del análisis de riesgo, con el fin de facilitar la inspección de la carga o de los contenedores de alto riesgo sin interrumpir el flujo del comercio legítimo, sin perjuicio de otras medidas de control que el Servicio Aduanero pueda aplicar.
El ejercicio de las facultades de control del Servicio Aduanero podrá ser en forma permanente, previa, inmediata o posterior al levante de las mercancías y las mismas se ejercitarán conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento.
Artículo 10. Coordinación para aplicar controles
Las funciones que otras instituciones deban ejercer relacionadas con mercancías sujetas a control aduanero, deberán ser coordinadas con la Autoridad Aduanera competente.
Los funcionarios pertenecientes a instituciones distintas al servicio aduanero, que se atribuyan y ejerzan funciones que por ley le competen a este servicio, incurrirán en las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
Artículo 11. Gestión de Riesgo
Para los controles aduaneros se aplicarán técnicas de análisis de riesgo que, mediante el uso de herramientas electrónicas de manejo de datos y basándose en los criterios establecidos a nivel nacional, regional y, en su caso, internacional, permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias para afrontarlos.
Para efectos de este artículo se entiende por análisis de riesgo, la aplicación sistemática de procedimientos y prácticas de gestión que proporcionan al Servicio
Aduanero la información necesaria para afrontar los movimientos o envíos de mercancías y de medios de transporte que presenten riesgo.
Los Servicios Aduaneros adoptarán las medidas que sean pertinentes para:
a) crear un marco común de gestión de riesgo; b) establecer criterios comunes y ámbitos de control prioritarios; c) regular el intercambio de información y de análisis de riesgo entre las administraciones aduaneras.
Los criterios, procedimientos, metodología y demás técnicas aplicables para la gestión de riesgo en las operaciones de comercio exterior se efectuarán conforme se establezcan en el Reglamento.
Artículo 12. Atribuciones aduaneras
Para supervisar y fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones aduaneras, la Autoridad Aduanera está autorizada para visitar empresas, establecimientos industriales, comerciales o de servicios, efectuar auditorias, requerir y examinar la información de sujetos pasivos, auxiliares y terceros, necesaria para comprobar la veracidad del contenido de las declaraciones aduaneras, de conformidad con los procedimientos legales establecidos.
Artículo 13. Responsabilidades de los funcionarios y empleados
Los funcionarios y empleados del Servicio Aduanero, serán responsables por su actuación, culposa o dolosa en el desempeño de sus cargos y funciones.
Artículo 14. Carrera Administrativa Aduanera
Los Estados Parte deberán establecer y aplicar su propio estatuto de carrera administrativa aduanera, que permita la permanencia en el Servicio del recurso humano capacitado y que demuestre honestidad e idoneidad en el desempeño de sus cargos y funciones.
Artículo 15. Capacitación
Los Servicios Aduaneros desarrollarán programas armonizados de capacitación, tendientes a lograr la formación de sus recursos técnicos mediante el apoyo y participación activa en los programas de capacitación formal que se desarrollen en la Escuela Centroamericana Aduanera y Tributaria, así como en los programas nacionales de capacitación.
El Reglamento establecerá las bases o fundamentos en que se apoyarán dichos programas, así como las modalidades de ejecución, apoyo logístico y técnico que los países brindarán para el desarrollo eficaz de los mismos.
Artículo 20. Responsabilidad solidaria de los auxiliares
Los auxiliares serán responsables solidarios ante el Fisco, por las consecuencias tributarias derivadas de los actos, omisiones, infracciones y delitos en que incurran personalmente o sus empleados acreditados ante el Servicio Aduanero, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, administrativas y penales, a que dichos empleados queden legalmente sujetos. Artículo 21. Obligaciones Generales
Los Auxiliares tendrán, entre otras, las obligaciones siguientes:
a) Llevar registros de todos los actos, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan, en la forma y medios establecidos por el Servicio Aduanero; b) conservar y mantener a disposición del Servicio Aduanero, los documentos y la información relativa a su gestión, por un plazo de cinco años; c) Exhibir, a requerimiento del Servicio Aduanero, los libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros contables y cualquier otra información de trascendencia tributaria o aduanera y los archivos electrónicos, soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa información; d) Transmitir electrónicamente, las declaraciones aduaneras e información complementaria relativa a los actos, operaciones o regímenes aduaneros en que participen; e) Cumplir con los formatos y procedimientos para la transmisión electrónica de datos, siguiendo los requerimientos de integración con los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Aduanero; f) Comprobar las condiciones y estados de los embalajes, sellos, precintos y demás medidas de seguridad de las mercancías y medios de transporte y comunicar inmediatamente al Servicio Aduanero cualquier irregularidad, cuando les corresponda recibir, almacenar o transportar mercancías; g) Rendir y mantener vigente la garantía de operación, cuando esté obligado a rendirla; h) Presentar anualmente certificación extendida por las autoridades competentes de que se encuentran al día en el pago de sus obligaciones tributarias; i) Cumplir los requisitos legales y administrativos a que estén sujetos los trámites, operaciones y regímenes aduaneros en que intervengan; j) Acreditar ante el Servicio Aduanero a los empleados que los representarán en su gestión aduanera; k) Velar por el interés fiscal; l) Mantener oficinas en el Estado Parte y comunicar al Servicio Aduanero el cambio de su domicilio fiscal, de sus representantes legales y cualquier otra información suministrada que requiera su actualización; y, m) En el caso de personas jurídicas, acreditar y mantener ante el Servicio Aduanero, para todos los efectos, un representante legal o apoderado con facultades de representación suficientes.
La garantía a que se refiere el inciso g) del presente artículo será determinada, fijada y ajustada de conformidad con los parámetros establecidos por el Reglamento.
Artículo 22. Agente aduanero
El agente aduanero es el Auxiliar autorizado para actuar habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones y requisitos establecidos en este Código y su Reglamento.
La autorización para operar como agente aduanero es personal e intransferible. Únicamente podrá hacerse representar por sus asistentes autorizados por el Servicio Aduanero.
La intervención del agente aduanero o sus asistentes en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, será regulada por el Reglamento.
Artículo 23. Solidaridad del agente aduanero
El Agente aduanero será solidariamente responsable con el declarante ante el Fisco, por el pago de las obligaciones tributarias aduaneras derivadas de los trámites, regímenes u operaciones en que intervenga y por el pago de las diferencias, intereses, multas, recargos y ajustes correspondientes.
Artículo 24. Transportista aduanero
Transportista es el auxiliar encargado de las operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del medio de transporte y carga, a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de las mercancías.
El transportista será responsable directo ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de las mercancías objeto de control aduanero.
Artículo 25. Agente de transporte internacional
El agente de transporte internacional que subcontrató el transporte interno de mercancías bajo control aduanero, será solidariamente responsable con la persona que realiza dicha operación, por el pago de los tributos que se adeuden si las mercancías no llegan en su totalidad a su destino, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por la posible comisión de infracciones aduaneras.
Artículo 32. Firma electrónica o digital certificada
Los Servicios Aduaneros establecerán el uso de la firma electrónica o digital para verificar la integridad del documento electrónico transmitido, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.
Una firma electrónica o digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado ante el Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte.
Artículo 33. Valor Probatorio
Los documentos y demás datos transmitidos electrónica o digitalmente, mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria como si se hubiesen firmado en forma manuscrita.
Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente certificado digital, vigente en el momento de su emisión.
Artículo 34. Certificadores
Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada por el Servicio Aduanero u organismo administrador y supervisor del sistema de certificación del Estado Parte según corresponda.
El Reglamento regulará los requisitos, el trámite y las funciones de las entidades certificadoras con relación al servicio que prestan ante el Servicio Aduanero.
Artículo 35. Prueba de los actos realizados en sistemas informáticos
Los datos recibidos y registrados en el sistema informático del Servicio Aduanero, constituirán prueba de que el funcionario o empleado aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera, el declarante y cualquier persona autorizada por el Servicio Aduanero, realizaron los actos que le corresponden y que la información fue suministrada por éstos, usando su firma digital o electrónica, la clave de acceso confidencial o su equivalente.
Artículo 36. Admisibilidad de registros como prueba
Los documentos emitidos por el Servicio Aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera, el declarante y cualquier persona autorizada por dicho Servicio, cualquiera que sea su soporte: medios electrónicos o informáticos, o copias de
originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario.
Conforme lo establecido en el apartado anterior, la información transmitida electrónicamente por medio del sistema informático autorizado por el Servicio Aduanero será admisible como prueba en los procedimientos administrativos y judiciales
Artículo 37. Pago por medios electrónicos
El pago de los tributos correspondientes, deberá realizarse por medios electrónicos y se regulará conforme al Reglamento.
Artículo 38. Uso de estándares para la transmisión de datos
La transmisión electrónica de datos entre los sistemas informáticos de los Servicios Aduaneros y entre éstos y sus usuarios autorizados, debe realizarse utilizando estándares internacionales, de forma que se garantice la seguridad e integridad de los datos, así como la compatibilidad de los mismos, independientemente de la plataforma tecnológica utilizada.
Asimismo los Servicios Aduaneros y los usuarios autorizados deberán definir mecanismos que garanticen que las transacciones se han realizado exitosamente, o en caso contrario estar en capacidad de identificar las fallas encontradas a efecto de corregirlas.
Artículo 39. Enlace electrónico con entidades estatales y privadas
Las entidades estatales y privadas relacionadas con el Servicio Aduanero deberán transmitir electrónicamente, a las autoridades aduaneras competentes, los permisos, autorizaciones y demás información inherente al tráfico de mercancías y a la comprobación del pago de obligaciones tributarias aduaneras, según los procedimientos acordados entre estas oficinas o entidades y la Autoridad Aduanera.
La documentación resultante de la transmisión electrónica entre dependencias oficiales constituirá, de por sí, documentación auténtica y para todo efecto hará plena fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
El Servicio Aduanero, por su parte, podrá poner a disposición de estas oficinas o entidades la información atinente a su competencia, sobre las operaciones aduaneras, según los procedimientos acordados en común.
internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las normas contenidas en los mismos.
Artículo 44. Valor en Aduana
El valor en aduana constituye la base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios a la importación (DAI), de las mercancías importadas o internadas al territorio aduanero de los Estados Parte.
Dicho valor será determinado de conformidad con las disposiciones del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el Reglamento.
El valor en aduana será aplicable a las mercancías importadas o internadas estén o no afectas al pago de tributos.
Artículo 45. Constitución de las obligaciones aduaneras
La obligación aduanera esta constituida por el conjunto de obligaciones tributarias y no tributarias que surgen entre el Estado y los particulares, como consecuencia del ingreso o salida de mercancías del territorio aduanero.
La obligación tributaria aduanera está constituida por los tributos exigibles en la importación o exportación de mercancías.
Las obligaciones no tributarias comprenden las restricciones y regulaciones no arancelarias, cuyo cumplimiento sea legalmente exigible.
Artículo 46. Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Para efectos de su determinación, la obligación tributaria aduanera nace:
1° Al momento de la aceptación de la declaración de mercancías, en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades;
2° Al momento en que las mercancías causen abandono tácito;
3° En la fecha:
a) de la comisión de la infracción aduanera penal; b) del comiso preventivo, cuando se desconozca la fecha de comisión; o
c) en que se descubra la infracción aduanera penal, si no se pueda determinar ninguna de las anteriores; y,
4° Cuando ocurra la destrucción, pérdida o daño de las mercancías, o en la fecha en que se descubra cualquiera de tales circunstancias, salvo que éstas se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 47. Tributos aplicables para determinar el monto de la garantía en los regímenes temporales o suspensivos
En los regímenes temporales o suspensivos, el momento de la aceptación de la declaración al régimen, determinará los tributos aplicables a efecto de establecer el monto de la garantía, cuando ésta corresponda.
En caso de cambio de un régimen temporal o suspensivo a uno definitivo, se estará a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo anterior.
Artículo 48. Sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria aduanera
El sujeto activo de la obligación tributaria aduanera es el Estado y el sujeto pasivo es el declarante y quienes resulten legalmente responsables del pago de la misma.
Artículo 49. Determinación de la obligación tributaria aduanera
La determinación de la obligación tributaria aduanera, es el acto por el cual se fija la cuantía de los tributos exigibles.
Artículo 50. Personas a quienes corresponde efectuar la determinación
Como regla general, corresponderá al declarante o a su representante, bajo el sistema de autodeterminación, realizar la determinación de la obligación tributaria aduanera y cumplir con los demás requisitos y formalidades necesarios para la aplicación del régimen que corresponda, previo a la presentación de la declaración ante el Servicio Aduanero.
Excepcionalmente, la Autoridad Aduanera efectuará la liquidación de los tributos con base en la información proporcionada por el declarante. Tales casos de excepción, serán determinados por el Reglamento.
Artículo 51. Prenda aduanera
Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe.
La certificación del adeudo y cualquier otra cantidad exigible, extendida por la autoridad superior del servicio aduanero, constituirá título ejecutivo para ejercer cualquiera de las acciones y procedimientos correspondientes.
Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes: a) pago, sin perjuicio de los posibles ajustes que puedan realizarse con ocasión de verificaciones de la obligación tributaria; b) compensación; c) prescripción; d) aceptación del abandono voluntario de mercancías; e) adjudicación en pública subasta o mediante otras formas de disposición legalmente autorizadas de las mercancías abandonadas; f) pérdida o destrucción total de las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor o destrucción de las mercancías bajo control aduanero; y, g) otros medios legalmente establecidos.
La facultad del Servicio Aduanero para exigir el pago de los tributos que se hubieran dejado de percibir, sus intereses y recargos de cualquier naturaleza prescribe en cuatro años. Igual plazo tendrá el sujeto pasivo para reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza. Lo pagado para satisfacer una obligación tributaria aduanera prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado con conocimiento de la prescripción o sin él.
Artículo 59. Sujeto pasivo de las obligaciones no tributarias
En el caso de las obligaciones aduaneras no tributarias, el sujeto obligado a su cumplimiento, será el declarante o su representante.
Artículo 60. Ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte
El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la Autoridad Aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.
Artículo 61. Recepción del medio de transporte
Todo medio de transporte que cruce la frontera, será recibido por la Autoridad Aduanera competente conforme a los procedimientos legales establecidos.
Artículo 62. Arribo forzoso
Cuando un medio de transporte por caso fortuito o fuerza mayor arribe a un lugar habilitado o no, el responsable de dicho medio deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Aduanera competente más cercana al lugar del arribo.
Artículo 63. Mercancías prohibidas
Las mercancías de importación o exportación prohibidas, serán retenidas por la Autoridad Aduanera y, cuando corresponda, puestas a la orden de la autoridad competente.
Artículo 64. Mercancías peligrosas
No se permitirá el ingreso al territorio nacional de mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes, radiactivas y otras mercancías peligrosas, que no cuenten con el permiso previo de la autoridad competente. Autorizado su ingreso, se almacenarán en los lugares que para ese efecto legalmente se establezcan.
Artículo 65. Carga y descarga de mercancías
La carga y descarga de las mercancías, se efectuará en los lugares y en las condiciones legalmente establecidas.
Artículo 66. Transbordo
El transbordo es el traslado de las mercancías bajo control aduanero, del medio de transporte en el cual arribaron, a otro en el que continuarán a su destino.
El procedimiento y requisitos para que el transbordo sea autorizado, serán establecidos por el Reglamento.
Artículo 67. Reembarque
Reembarque es el retorno al exterior de mercancías extranjeras desembarcadas por error.
Aduaneros y Comercio de 1994 y las del capítulo correspondiente en el Reglamento. c) Aplicación de la devolución, suspensión u otro diferimiento de aranceles aduaneros; d) Origen preferencial de una mercancía de acuerdo con el tratado que se invoca; e) Elegibilidad para tratamiento libre de aranceles de una mercancía reimportada al territorio de un Estado Parte luego de haberse exportado para su transformación, elaboración o reparación; f) Marcado de país de origen; y, g) Aplicación de cuotas.
Igualmente, incluye las resoluciones anticipadas expedidas por los Servicios Aduaneros o Autoridad competente conforme lo previsto en los acuerdos o tratados comerciales internacionales, bilaterales o multilaterales celebrados con terceros países, las que se regularán por lo establecido en dichos instrumentos.
Artículo 73. Formalidades de las Resoluciones Anticipadas
Los requisitos, procedimientos, plazos, recursos, publicidad y vigencia de las resoluciones anticipadas y demás aspectos y formalidades, se regularán en el Reglamento.
Artículo 74. Examen previo
El declarante o su representante, podrán efectuar el examen previo de la mercancía por despachar, para reconocerlas, a efecto de declararlas correctamente, autodeterminar las obligaciones tributarias y cumplir con las no tributarias. Los requisitos y procedimientos para efectuar el examen previo, se regularán en el Reglamento.
Artículo 75. Propiedad Intelectual
Los procedimientos aduaneros en materia de Propiedad Intelectual se establecerán en el Reglamento conforme los acuerdos internacionales vigentes.
Artículo 76. Concepto de despacho
El despacho aduanero de las mercancías es el conjunto de actos necesarios para someterlas a un régimen aduanero, que concluye con el levante de las mismas.
Artículo 77. Declaración de mercancías
Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone.
La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento.
Artículo 78. Procedimiento para efectuar la declaración
La declaración para destinar las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, conforme los procedimientos establecidos. Excepcionalmente, la declaración podrá efectuarse por otros medios legalmente autorizados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la declaración del valor en aduana, cuando ésta se requiera.
Artículo 79. Información y documentos de la declaración de mercancías
La información que contendrá la declaración de mercancías y los documentos necesarios para la aplicación del régimen solicitado, así como los casos en que los documentos que sustenten la declaración deban adjuntarse a ésta, y aquellos en que deban permanecer a disposición de la Autoridad Aduanera, bajo la custodia del agente aduanero o del declarante en su caso, serán establecidos por el Reglamento.
Ningún documento requerido para la recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular.
Artículo 80. Declaración anticipada
La declaración de mercancías podrá ser presentada anticipadamente al arribo de las mercancías al país, bajo el sistema de autodeterminación, en los casos establecidos en el Reglamento.
Artículo 81. Declaración provisional
La declaración de mercancías podrá ser presentada de manera provisional, en los plazos y casos establecidos en el Reglamento.
Artículo 82. Carácter definitivo de la declaración y su rectificación
Como regla general la declaración de mercancías es definitiva para el declarante. El Reglamento indicará los casos en que el declarante puede rectificarla.