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Documento mexicano de notarios
Typology: Lecture notes
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Ley publicada en la Gaceta Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día lunes tres de agosto del año dos mil quince.
Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos.—Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Xalapa – Enríquez, agosto 3 de 2015. Oficio número 198/2015.
Javier Duarte de Ochoa, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, a sus habitantes sabed:
Que la Sexagésima Tercera Legislatura del Honorable Congreso del Estado se ha servido dirigirme la siguiente Ley para su promulgación y publicación:
AL MARGEN UN SELLO QUE DICE: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.—PODER LEGISLATIVO.—ESTADO LIBRE Y SOBRERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, EN USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN I Y 38 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; 18 FRACCIÓN I Y 47 SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO; 75 Y 76 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL PODER LEGISLATIVO; Y EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE LA SIGUIENTE:
L E Y Número 585
DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la institución del Notariado en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 2. Son autoridades para la aplicación e interpretación de la Ley y demás disposiciones correlativas, de conformidad con las atribuciones que se les otorga:
I. El Gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo de la Entidad;
II. El Secretario de Gobierno; y
III. El Director General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Asamblea: el órgano superior del Colegio de Notarios del Estado;
II. Aspirante: el Aspirante al Ejercicio del Notariado con patente expedida por el Ejecutivo para el ejercicio de la función notarial que prevé la Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Código: el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
IV. Colegio: el Colegio de Notarios del Estado;
V. Consejo: el Consejo Directivo del Colegio;
VI. Días hábiles: los comprendidos de lunes a viernes; con exclusión de los días de descanso señalados en las fracciones I a VIII del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, y los demás que expresamente determine el Ejecutivo como inhábiles, por conducto de la Secretaría de Gobierno, para los efectos de la Ley;
VII. Dirección General: la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías, adscrita a la Secretaría de Gobierno;
VIII. Director General: el titular de la Dirección General;
IX. Ejecutivo: el Gobernador del Estado, titular del Poder Ejecutivo de la Entidad;
X. Estado: el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XI. Estatuto: el ordenamiento que rige la organización y funcionamiento del Colegio;
XII. Ley: la presente Ley del Notariado para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave;
XIII. Notaría: la oficina del Notario;
XIV. Notario Adscrito: el Aspirante que suple las ausencias temporales o licencias del Notario de su adscripción;
XV. Notario o Notario Público: el profesional del derecho investido de fe pública por delegación del Ejecutivo;
XVI. Notario Suplente: el Notario que sustituye a otro mediante convenio de suplencia previamente autorizado por la Secretaría de Gobierno;
XVII. Patente: el documento expedido por el Ejecutivo, mediante el que delega la fe pública para el ejercicio de la función notarial;
XVIII. Protocolo: el conjunto de folios, libros, apéndices, registros, sello, índices, kinegramas, hojas de papel seguridad, y demás documentos y elementos afectos a la función notarial;
XIX. Secretaría: la Secretaría de Gobierno del Estado; y
XX. Secretario: el titular de la Secretaría de Gobierno del Estado.
Artículo 4. Cuando por exigencias de construcción gramatical, de enumeración, de orden, o por otra circunstancia cualquiera, el texto de la Ley use o dé preferencia al género masculino, o haga acepción de sexo que pueda resultar susceptible de interpretarse en sentido restrictivo contra la
XI. Ordenar el cierre de las Notarías y del protocolo, así como la entrega, a la Dirección General, de los libros, apéndices, registros, sistemas, documentos, trámites, sellos, y demás instrumentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios, en los casos previstos por la Ley;
XII. Declarar la vacancia de Notarías;
XIII. Convocar, por sí o por conducto de la Secretaría, a examen de oposición para la asignación de Notarías vacantes o de nueva creación;
XIV. Aplicar las sanciones que procedan con motivo de las infracciones a la Ley;
XV. Expedir el Arancel para el Cobro de Honorarios por los Notarios Públicos, a propuesta de la Dirección General en coordinación con el Consejo, con base en estudios socioeconómicos. El arancel será publicado en la Gaceta Oficial del Estado y revisado, para su actualización, cada dos años; y
XVI. Las demás que establezcan la Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. El Secretario y el Director General son autoridades competentes para:
I. Dirigir, organizar, vigilar y controlar, el ejercicio de la función notarial en el Estado, de conformidad con la Ley;
II. Dirigir, administrar y controlar el registro público de la propiedad, así como de la inspección y archivo general de notarías;
III. Mantener actualizado el funcionamiento de las Notarías y su archivo, así como el registro público de la propiedad, de conformidad con la Ley y la legislación aplicable;
IV. Vigilar, controlar e inspeccionar en términos de la Ley, todo lo relativo a las demarcaciones notariales y las zonas registrales;
V. Ordenar y practicar, dentro del procedimiento de supervisión notarial, visitas generales o especiales, que tendrán por objeto la revisión e inspección de los protocolos, libros, apéndices, registros, sistemas, documentos, trámites, sellos, aranceles, letreros, avisos, o demás instrumentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios, en términos de las órdenes de supervisión notarial que emita la autoridad conforme a la Ley;
VI. Requerir a los Notarios, directamente o por conducto del Colegio, para realizar funciones notariales en campañas de promoción de escrituración en beneficio colectivo, de regularización de la tenencia de la tierra, de vivienda de interés social y popular, y otras para la satisfacción de necesidades colectivas, para lo cual se contará con el debido auxilio de las autoridades estatales y municipales;
VII. Ordenar que el día de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, las Notarías se mantengan abiertas y presentes sus titulares y empleados, debiendo atender las solicitudes de los funcionarios de los consejos, de los funcionarios de casilla, de los representantes de partido ante mesas directivas o generales y de los ciudadanos, para dar fe de hechos, certificar documentos concernientes a las elecciones o realizar actuaciones propias de la función notarial, y prestar sus servicios notariales en los demás casos y términos establecidos en la legislación electoral;
VIII. Recibir y acordar la propuesta del Colegio para la celebración de los exámenes para la obtención del carácter de Aspirante;
IX. Convocar, a solicitud del Colegio o por órdenes del Ejecutivo, los exámenes de oposición, en los casos previstos por la Ley;
X. Autorizar o revocar las licencias de separación temporal de la función notarial;
XI. Tramitar, autorizar o dejar sin efecto, los convenios que se celebren entre Notarios de la misma demarcación, para efectos de suplencia, en los términos previstos por la Ley;
XII. Formar parte del Jurado a que refiere la Ley;
XIII. Llevar un registro con los datos que proporcionen los Notarios acerca de testamentos e ingresar esa información a la base de datos del registro nacional de avisos de testamento;
XIV. Integrar y operar el registro de avisos de disposiciones testamentarias y poderes notariales;
XV. Llevar un registro de las escrituras autorizadas por los Notarios que contengan poderes, mandatos y, en su caso, sus revocaciones, para contribuir a la constitución del sistema nacional de avisos de poderes y mandatos notariales;
XVI. Recibir y tramitar los informes que conforme a la Ley deben rendir los Notarios y rendir los que le sean propios;
XVII. Integrar y llevar, para efectos de la inspección y el archivo general de notarías, un expediente de cada Notario, para su control correspondiente;
XVIII. Nombrar supervisores, inspectores, delegados o representantes de la Dirección General para el cumplimiento de sus atribuciones, así como de los demás actos y procedimientos previstos en la Ley y en otras disposiciones aplicables;
XIX. Incoar y ejecutar los actos y procedimientos de supervisión notarial que prevé la Ley y, en caso de infracciones a la misma, cometidas por los Notarios en el ejercicio de su función, determinar la responsabilidad que corresponda;
XX. Denunciar, ante la autoridad competente, las infracciones en las que, con motivo de los procedimientos que señala la fracción anterior, se presuma una probable responsabilidad penal;
XXI. Aplicar las sanciones que correspondan, así como aquellas que ordene el Ejecutivo, en términos de la Ley;
XXII. Cerrar las Notarías con motivo de las resoluciones de suspensión o terminación de la función notarial que ordene la autoridad competente, conforme a lo dispuesto por la Ley;
XXIII. Intervenir en la entrega y recepción de Notarías, así como tramitar los instrumentos pendientes de autorización;
XXIV. Expedir los testimonios, las copias certificadas y las certificaciones, que soliciten las personas que acrediten su interés jurídico o, cuando así lo ordene la autoridad competente, que consten en los protocolos y sus apéndices de las Notarías depositadas en su archivo, usando un sello de características similares al de los Notarios con el texto “Dirección General del Registro Público de la Propiedad y de Inspección y Archivo General de Notarías del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”;
Artículo 13. La Notaría es la oficina del Notario, donde se encuentra el protocolo, sistemas, aranceles, letreros, avisos, y demás documentos y elementos afectos a la función notarial y al desempeño de los Notarios, que esta Ley y demás normativa aplicable establezcan como obligatorios para el ejercicio de esa función.
Artículo 14. Cada Notaría será atendida por un Notario y estará abierta al público en días hábiles, por lo menos siete horas diarias, así como en el horario que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 15. El territorio del Estado se divide en las demarcaciones notariales siguientes:
Primera. Que comprende cuatro municipios: Pánuco (cabecera), Pueblo Viejo, Tampico Alto y El Higo;
Segunda. Que comprende siete municipios: Ozuluama (cabecera), Naranjos– Amatlán, Citlaltépetl, Chinampa de Gorostiza, Tamalín, Tantima y Tancoco;
Tercera. Que comprende siete municipios: Tantoyuca (cabecera), Chiconamel, Chalma, Chontla, Ixcatepec, Platón Sánchez y Tempoal;
Cuarta. Que comprende cuatro municipios: Huayacocotla (cabecera), Zacualpan, Ilamatlán y Texcatepec;
Quinta. Que comprende cinco municipios: Chicontepec (cabecera), Ixhuatlán de Madero, Benito Juárez, Tlachichilco y Zontecomatlán;
Sexta. Que comprende cinco municipios: Tuxpan (cabecera), Cerro Azul, Tamiahua, Álamo Temapache y Tepetzintla;
Séptima. Que comprende cinco municipios: Poza Rica de Hidalgo (cabecera), Cazones de Herrera, Castillo de Teayo, Tihuatlán y Coatzintla;
Octava. Que comprende once municipios: Papantla (cabecera), Coahuitlán, Coxquihui, Coyutla, Chumatlán, Espinal, Filomeno Mata, Gutiérrez Zamora, Mecatlán, Tecolutla y Zozocolco de Hidalgo;
Novena. Que comprende nueve municipios: Misantla (cabecera), Colipa, Juchique de Ferrer, Martínez de la Torre, Nautla, San Rafael, Tenochtitlán, Vega de Alatorre y Yecuatla;
Décima. Que comprende siete municipios: Jalacingo (cabecera), Atzalan, Altotonga, Las Minas, Perote, Tlapacoyan y Villa Aldama;
Décima Primera. Que comprende veinte municipios: Xalapa (cabecera), Acajete, Acatlán, Actopan, Alto Lucero de Gutiérrez Barrios, Banderilla, Coacoatzintla, Chiconquiaco, Emiliano Zapata, Jilotepec, Landero y Coss, Las Vigas de Ramírez, Naolinco, Miahuatlán, Rafael Lucio, Tatatila, Tepetlán, Tlacolulan, Tlalnelhuayocan y Tonayán;
Décima Segunda. Que comprende ocho municipios: Coatepec (cabecera), Apazapan, Ayahualulco, Cosautlán de Carvajal, Ixhuacán de los Reyes, Jalcomulco, Teocelo y Xico;
Décima Tercera. Que comprende trece municipios: Huatusco (cabecera), Alpatláhuac, Calcahualco, Comapa, Coscomatepec, Ixhuatlán del Café, Sochiapa, Tenampa, Tepatlaxco, Tlacotepec de Mejía, Tlaltetela, Totutla y Zentla;
Décima Cuarta. Que comprende dieciséis municipios: Córdoba (cabecera), Amatlán de los Reyes, Atoyac, Camarón de Tejeda, Carrillo Puerto, Coetzala, Cuichapa, Cuitláhuac, Chocamán, Fortín, Naranjal, Omealca, Paso del Macho, Tezonapa, Tomatlán y Yanga;
Décima Quinta. Que comprende diecisiete municipios: Orizaba (cabecera), Acultzingo, Aquila, Atzacan, Camerino Z. Mendoza, San Andrés Tenejapan, Huiloapan de Cuauhtémoc, Ixhuatlancillo, Ixtaczoquitlán, La Perla, Maltrata, Mariano Escobedo, Nogales, Rafael Delgado, Río Blanco, Soledad Atzompa y Tlilapan;
Décima Sexta. Que comprende once municipios: Zongolica (cabecera), Atlahuilco, Astacinga, Los Reyes, Magdalena, Mixtla de Altamirano, Tehuipango, Tequila, Texhuacan, Tlaquilpa y Xoxocotla;
Décima Séptima. Que comprende catorce municipios: Veracruz (cabecera), Alvarado, La Antigua, Boca del Río, Cotaxtla, Medellín de Bravo, Paso de Ovejas, Puente Nacional, Soledad de Doblado, Ignacio de la Llave, Tlalixcoyan, Jamapa, Manlio Fabio Altamirano y Úrsulo Galván;
Décima Octava. Que comprende quince municipios: Cosamaloapan (cabecera), Acula, Amatitlán, Carlos A. Carrillo, Chacaltianguis, Ixmatlahuacan, Otatitlán, José Azueta, Santiago Sochiapan, Tierra Blanca, Tlacotalpan, Tlacojalpan, Tres Valles, Tuxtilla y Playa Vicente;
Décima Novena. Que comprende nueve municipios: San Andrés Tuxtla (cabecera), Ángel R. Cabada, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Lerdo de Tejada, Saltabarranca, Santiago Tuxtla e Isla;
Vigésima. Que comprende diez municipios: Acayucan (cabecera), Mecayapan, Oluta, San Juan Evangelista, Sayula de Alemán, Soconusco, Soteapan, Texistepec, Jáltipan y Jesús Carranza; y
Vigésima Primera. Que comprende quince municipios: Coatzacoalcos (cabecera), Agua Dulce, Cosoleacaque, Chinameca, Las Choapas, Hidalgotitlán, Ixhuatlán del Sureste, Minatitlán, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oteapan, Pajapan, Tatahuicapan de Juárez, Uxpanapa y Zaragoza.
Artículo 16. Los Notarios deberán prestar sus servicios cuando sean requeridos y sólo ejercerán su función dentro de la demarcación para la cual fueron nombrados, sin que puedan establecer oficinas en domicilio distinto al de la Notaría que les corresponde conforme a su registro ante la Dirección General.
Artículo 17. Los Notarios únicamente podrán autenticar actos referentes a cualquier lugar fuera de su demarcación, cuando los otorgantes comparezcan a la Notaría, salvo las excepciones previstas en la Ley.
Artículo 18. En las demarcaciones notariales del Estado habrá un Notario por cada veinticinco mil habitantes. El Ejecutivo sólo creará las Notarías que se requieran en cada demarcación, con base en las cifras del último Censo de Población y Vivienda o del Conteo de Población y Vivienda, según corresponda.
Artículo 19. Los Notarios deberán realizar, a requerimiento de las autoridades competentes que señala la Ley, funciones notariales en campañas de promoción de escrituración en beneficio
III. Solicitar licencia para separarse de la función notarial, o permiso para ausentarse de la misma, en los términos que autoriza la Ley;
IV. Aceptar cargos docentes, académicos o de asistencia social;
V. Ser mandatario o patrono, excepto en asuntos contenciosos relacionados con actos o hechos jurídicos en los que haya intervenido como Notario;
VI. Autorizar su propio testamento, sus poderes, sus declaraciones unilaterales y las modificaciones o revocaciones que sobre los mismos sean procedentes, siempre que no intervenga alguna otra persona;
VII. Desempeñar cargos como directivo, secretario o comisario en sociedades, asociaciones y demás personas morales similares, cuando éstas no hubieran registrado actos o hechos pasados ante su fe;
VIII. Ser árbitro o secretario en procesos arbitrales o concursales, conciliador, mediador o amigable componedor, distintos a los regulados por la legislación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias o conflictos;
IX. Absolver posiciones mediante oficio cuando se trate de informes relacionados con sus funciones; y
X. Los demás que le otorguen la Ley y otros ordenamientos aplicables.
Sección Tercera
De sus Obligaciones
Artículo 23. Son obligaciones de los Notarios:
I. Ejercer su función notarial con atención a los principios de legalidad, rogación, honradez, probidad, imparcialidad, autonomía, profesionalismo, diligencia, eficacia y eficiencia, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que establecen la Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Rendir la protesta de ley, adquirir el sello que lo identifique y registrarlo, así como su firma autógrafa, en la Dirección General, en las oficinas del registro público de la propiedad de la demarcación notarial que corresponda y en la secretaría del Consejo, así como los cambios posteriores que aprueben las autoridades competentes previstas en la Ley;
III. Ejercer sus funciones cuando sean solicitados o requeridos, siempre que no exista para ello algún impedimento o motivo de excusa;
IV. Custodiar, cuidar y respaldar electrónicamente, la documentación notarial a su cargo, así como impedir o evitar el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidas;
V. Realizar de manera remota usando las plataformas informáticas disponibles, los registros de las actas constitutivas en materia de comercio, y los demás registros e informes que deban ser inscritos de esa manera en plataformas digitales de tal naturaleza, establecidas por las autoridades federales y demás competentes; así como efectuar el registro de los instrumentos de su competencia, utilizando los medios y sistemas digitales en línea, disponibles e idóneos, de naturaleza electrónica, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones aplicables;
VI. Guardar secrecía, reserva o confidencialidad sobre los actos pasados ante su fe, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, salvo los informes que legalmente deban rendir o que ordenen las autoridades jurisdiccionales y la autoridad competente;
VII. Sujetarse al arancel, para el cobro de sus honorarios;
VIII. Sujetarse a los procedimientos de supervisión notarial previstos en la Ley;
IX. Mantener abiertas sus oficinas, en días hábiles, por lo menos siete horas diarias; y realizar guardias los fines de semana, días festivos e inhábiles en los casos previstos por la Ley;
X. Pertenecer al Colegio;
XI. Pagar al Colegio, durante los primeros treinta días naturales de cada año, en relación con la fracción anterior, las cuotas previstas en los ordenamientos aplicables, las que acuerde la Asamblea y las aportaciones al fondo de garantía de responsabilidad;
XII. Actualizar, durante los primeros treinta días naturales de cada año, la garantía de responsabilidad a que se refiere la fracción anterior, atendiendo a los criterios generales previstos en las disposiciones federales aplicables, y mantenerla vigente durante todo el año siguiente a aquel en que se dé por terminado de manera definitiva el ejercicio de la función notarial;
XIII. Autorizar testamentos en caso de urgente necesidad, aunque no haya recibido el pago de sus honorarios;
XIV. Calcular y enterar los impuestos y derechos derivados de la prestación de los servicios notariales; y
XV. Las demás que les impongan la Ley y otros ordenamientos.
Sección Cuarta
De sus Impedimentos
Artículo 24. El Notario estará impedido para:
I. Recibir y conservar en depósito sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, relacionados con los actos o hechos en que intervenga; excepto cuando se trate de:
a) Dinero o cheques destinados al pago de gastos, impuestos, contribuciones o derechos causados por las actas o escrituras;
b) Cheques librados a favor de acreedores en pago de adeudos garantizados con hipoteca u otros actos cuya escritura de cancelación le sea solicitada;
c) Documentos mercantiles y numerarios en los que intervenga con motivo de protestos; y
d) Casos permitidos por la Ley, en los que el Notario dará a lo recibido el destino que legalmente corresponda;
II. Ejercer el cargo de corredor público o de perito valuador;
III. Desempeñar comisiones, empleos o cargos públicos o privados, que lo coloquen en situación de dependencia física o moral con relación a terceros, salvo que solicite la licencia al ejercicio del Notariado, en términos de la Ley;
se imprimirá a su inicio el sello y se asentará en su texto las razones por las que se inutiliza el anterior. El nuevo sello se registrará en los términos de la Ley.
Artículo 31. Cuando se deje de utilizar un sello porque se pierda la condición de Notario o Adscrito en funciones, por cualquiera de las causas que prevé la Ley, la Dirección General requerirá la entrega del sello y procederá a su destrucción. De la diligencia relativa se levantará acta por triplicado, de la que se enviará un tanto al Colegio, otro se entregará al interesado y otro lo conservará la Dirección General.
Artículo 32. El Ejecutivo podrá autorizar la permuta de Notarías, para lo cual los Notarios involucrados deberán:
I. Presentar y ratificar, ante la Dirección General, la solicitud por escrito;
II. Acreditar ser Notarios en funciones, con antigüedad mínima de tres años;
III. Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones notariales y no estar sujetos a procedimiento judicial, penal o administrativo, relacionado con su desempeño notarial; y
IV. No haber sido suspendidos en el ejercicio de la función notarial.
Se tendrá por no solicitada la permuta, si durante el trámite de su autorización cesa en sus funciones alguno de los permutantes.
Artículo 33. Autorizada la permuta, en un plazo de diez días hábiles, se ordenará la publicación en la Gaceta Oficial del Estado del acuerdo correspondiente. Los Notarios permutantes deberán iniciar funciones observando las disposiciones aplicables de la Ley.
Artículo 34. Los Notarios interesados serán responsables por los actos que otorgaron ante su fe en la Notaría que permutaron, así como de sus obligaciones laborales.
Artículo 35. Los Notarios permutantes deberán:
I. Iniciar funciones en la Notaría permutada, en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a la publicación del acuerdo;
II. Dar aviso al público del domicilio en que funcionará cada oficina, mediante publicación por una sola vez en la Gaceta Oficial del Estado, y en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar de residencia de cada una de las Notarías permutadas;
III. Adquirir el sello que los identifique, previa autorización de la Dirección General, y los libros o folios que integrarán su protocolo; y
IV. Registrar su sello y firma autógrafa en la Dirección General, en la Oficina del Registro Público de la Propiedad de la zona registral que corresponda y en la Secretaría del Consejo.
Artículo 36. Para obtener la patente de Aspirante, los interesados deberán presentar solicitud ante el Ejecutivo, por conducto de la Dirección General, señalando domicilio para recibir notificaciones y anexando, por duplicado, la documentación comprobatoria para verificar el cumplimiento de los requisitos que prevé el presente Capítulo.
Sección Primera
De los Requisitos
Artículo 37. Son requisitos para solicitar el ingreso a la función notarial y obtener la patente de Aspirante, los siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Poseer, al momento de la solicitud, título de Licenciado en Derecho expedido por autoridad o institución legalmente facultada, con una antigüedad mínima de tres años, y contar con experiencia profesional o ejercicio de la profesión no menor de ese lapso;
III. Tener una residencia efectiva e ininterrumpida en el Estado, cuando menos de tres años anteriores a la fecha de la solicitud;
IV. Gozar de buena conducta y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza o cualquier otro de carácter doloso, que lastime seriamente su buena fama para desempeñar la función notarial, lo inhabilitará para obtener la patente, cualquiera que haya sido la pena;
V. No haber sido separado del ejercicio del Notariado dentro de la República Mexicana;
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; e
VII. Inscribirse y aprobar el curso de formación, actualización o especialización en derecho notarial, que imparta el Colegio.
Artículo 38. Los requisitos a que se refiere el artículo anterior se comprobarán documentalmente en la forma siguiente:
I. Ser mexicano, con copia certificada del documento que acredita la nacionalidad;
II. La profesión de Licenciado en Derecho, con copia certificada del título y de la cédula profesional, expedidas por las instituciones legalmente facultadas para ello;
III. La residencia, con la constancia expedida por la autoridad municipal del domicilio del solicitante;
IV. La buena conducta, con información testimonial, con la intervención de un delegado nombrado por el Consejo, a petición del interesado. Al efecto, al Consejo se le hará saber el nombre de tres testigos idóneos que depondrán en la diligencia; en caso de que hubiere oposición fundada de alguno
Artículo 46. Al efecto, el integrante que se encuentre en el supuesto a que refiere el artículo 44, deberá dar aviso de esta circunstancia, por escrito, al secretario del Jurado, con el propósito de que se llame a su suplente.
Sección Tercera
Del Examen
Artículo 47. El examen consta de dos pruebas: una práctica y una teórica.
Artículo 48. La prueba práctica consistirá en la redacción de un instrumento cuyo tema será sorteado de entre veinte propuestos por el Consejo, que obrarán, en original y copia, en sendos sobres cerrados y sellados por todos los miembros del Jurado, bajo la guarda, secreto y responsabilidad del secretario del mismo. La prueba teórica será de carácter oral y pública, y se aplicará inmediatamente después de la práctica.
Para el desahogo de la prueba práctica y de la teórica se procederá, sucesivamente, con sujeción a lo dispuesto por los artículos siguientes.
Artículo 49. El día y hora de la celebración del examen, en las instalaciones del Colegio, se procederá del modo siguiente para el desahogo de la prueba práctica:
I. El secretario del Consejo abrirá el sobre elegido libremente por el sustentante, de entre los veinte a que refiere el artículo anterior, y le entregará la copia que contenga el tema a desarrollar. El sustentante firmará el original de enterado y recibido;
II. Bajo la vigilancia del secretario del Consejo, el examinado desarrollará el tema elegido, en un plazo de cuatro horas, para lo cual podrá consultar la legislación, la doctrina y la jurisprudencia que obre en el acervo del Colegio exclusivamente en medios impresos, pero sin el asesoramiento de terceros;
III. Agotado el plazo, el secretario del Consejo recogerá los trabajos y procederá a entregarlo a los demás miembros del Jurado. Sus integrantes lo calificarán individualmente, a puerta cerrada, y emitirán una calificación en escala del uno al cien, fundado en la congruencia y exhaustividad jurídica del instrumento, así como en los criterios gramatical, sistemático y funcional aplicables al caso; y
IV. Cada miembro del Jurado emitirá su calificación, la cual se asentará en el acta.
Se reputará aprobada la prueba práctica, cuando se obtenga la calificación mínima de setenta puntos, en una escala del uno al cien, que se obtendrá de dividir la suma de las calificaciones individuales entre cinco.
Artículo 50. El secretario del Jurado hará del conocimiento del sustentante el resultado de la prueba práctica y:
I. De resultar aprobatoria, se procederá al desahogo de la prueba teórica, como lo indica el artículo siguiente; o
II. De resultar no aprobatoria, se dará por concluido el examen y se tendrá por no aprobado al sustentante, lo cual se hará constar en el acta respectiva, y se archivará como asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 51. Para el desahogo de la prueba teórica se procederá del modo siguiente:
I. El secretario del Jurado informará al sustentante que la prueba teórica se desahogará de manera oral y pública, conforme a un interrogatorio que cada uno de los miembros del Jurado hará respecto de:
a) El tema desarrollado en la prueba práctica.
b) Aspectos doctrinales, jurisprudenciales y temas prácticos, relativos a la función notarial.
c) Otras disciplinas relacionadas con el ámbito notarial.
II. Cada miembro del Jurado tendrá hasta treinta minutos para realizar su interrogatorio, pudiendo haber preguntas y repreguntas;
III. Concluido el interrogatorio, el secretario del Jurado invitará a los asistentes a abandonar el lugar del examen, con el fin de que cada integrante del Jurado emita su calificación en escala del uno al cien, fundándose en los criterios lógico, de orden y conocimiento jurídico, expresados por el sustentante en sus respuestas; y
IV. Las calificaciones de los integrantes del Jurado se asentarán en el acta respectiva.
Se reputará aprobada la prueba teórica, cuando se obtenga la calificación mínima de setenta puntos, en una escala del uno al cien, que se obtendrá de dividir la suma de las calificaciones individuales entre cinco.
Artículo 52. El secretario del Jurado hará del conocimiento del sustentante el resultado de la prueba teórica y:
I. De resultar aprobatoria, se tendrá por aprobado el examen, lo cual se hará constar en el acta respectiva; o
II. De resultar no aprobatoria, se dará por concluido el examen y se tendrá por no aprobado al sustentante, lo cual se hará constar en el acta respectiva y se archivará como asunto total y definitivamente concluido.
El secretario del Jurado levantará el acta relativa al examen, que firmarán sus integrantes y el sustentante, y la turnará a la Dirección General notificando el resultado del mismo, para los efectos legales procedentes.
Artículo 53. Si con motivo de la realización de algunas de las pruebas del examen, alguno de los integrantes del Jurado o el sustentante se negaren a firmar el acta respectiva, se asentará la razón del hecho y se continuará con el trámite que prevé el presente Capítulo.
Artículo 54. El sustentante que no asista o no apruebe el examen, deberá esperar el término de un año para solicitar nuevamente su aplicación.
Sólo por causa de fuerza mayor o urgencia que califique el Jurado, el sustentante podrá justificar su inasistencia al examen, en cuyo caso podrá señalarse una nueva fecha y hora para su celebración, por única ocasión.
Artículo 55. Recibida el acta a que refiere el artículo 52, fracción I, de la Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección General elaborará y enviará al Ejecutivo la patente de Aspirante.
Una vez autorizada por el Ejecutivo dentro del plazo de noventa días hábiles, se remitirá la patente a la Dirección General y se publicará en la Gaceta Oficial del Estado, previo pago de derechos a costa del Aspirante.
Los requisitos previstos en las fracciones II y IV, se acreditarán con la patente expedida por el Ejecutivo y con el acta de nacimiento, respectivamente.
Sección Segunda
Del Jurado y del Examen
Artículo 59. La solicitud para el examen se deberá presentar dentro del término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la última publicación de la convocatoria, atendiendo a los casos siguientes:
I. Quienes tengan la calidad de Aspirante o Notario Adscrito presentarán por duplicado su solicitud, debidamente requisitada, en la Dirección General, donde se asentará la fecha y hora de su recepción; y
II. Los Notarios que soliciten participar en el examen de oposición, además de lo previsto en el artículo anterior, deberán presentar a la Dirección General copia certificada de la patente que los acredite como tales, para que esa autoridad verifique que se encuentre en funciones.
Artículo 60. La Dirección General revisará que las solicitudes y documentación comprobatoria anexa se hayan presentado en tiempo y forma. Si la solicitud, o alguno de los documentos comprobatorios anexos no se ajustan a lo prescrito por la Ley, se tendrá por desechada.
La Dirección General, en un plazo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de la convocatoria, remitirá al secretario del Consejo las solicitudes que satisfagan los requisitos de Ley para la integración de la lista de concursantes, que deberá realizarse en el orden de presentación de las mismas.
Una vez recibidas las solicitudes por el secretario del Consejo, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del siguiente al de su recepción, remitirá al Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, el dictamen que contenga el listado y orden de los concursantes, relacionando los datos generales de cada uno, para que el Ejecutivo dicte el acuerdo procedente.
Artículo 61. El Ejecutivo, por sí o por conducto del Secretario, dentro del plazo de treinta días naturales siguientes al de la recepción del dictamen a que refiere el último párrafo del artículo anterior, dictará el acuerdo relativo a la aprobación o desechamiento de la celebración del examen, e instruirá a la Dirección General para que efectúe la notificación conducente al secretario del Consejo.
A partir de la recepción del acuerdo aprobatorio del Ejecutivo, que le haga llegar el Secretario, la Dirección General contará con quince días naturales para fijar el día y hora para la celebración del examen de oposición, el cual tendrá lugar en las instalaciones del Colegio.
El Director General notificará a los demás miembros del Jurado y a los interesados, por escrito, cuando menos con diez días naturales de anticipación a la fecha del examen, en el domicilio que para tal efecto hubieren señalado.
Artículo 62. El Jurado del examen de oposición se integrará y funcionará, en lo conducente, en términos de lo dispuesto por las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo Primero del Título Tercero de la Ley.
Cuando sólo se recibiese una solicitud o al examen de oposición únicamente se presentare uno de los solicitantes, el Jurado examinará al sustentante en términos de lo dispuesto en las secciones referidas en el párrafo anterior.
Artículo 63. Concluido el examen de oposición, el secretario del Jurado elaborará una lista de los examinados, por riguroso orden de mayor a menor calificación, relacionando los resultados de cada una de las pruebas, teórica y práctica, así como la calificación final resultante del promedio final de las dos pruebas. El Jurado declarará triunfador, inmediatamente, al sustentante que obtenga el mayor promedio.
En caso de que varios de los examinados obtuvieran la misma calificación final, se declarará triunfador al que hubiere alcanzado la mayor puntuación en la prueba teórica. Si subsistiera el empate, el Jurado dará preferencia a quien acredite una práctica notarial de cinco años de antigüedad como Adscrito o que hubiera autorizado cuando menos quinientos instrumentos notariales, y resolverá por mayoría de votos en deliberación secreta.
Artículo 64. Una vez que el Jurado determine al triunfador o triunfadores, según el caso, reunirá a los sustentantes y de manera pública hará saber su resolución y levantará el acta relativa al examen, que firmarán sus integrantes y los sustentantes. Si alguno de los integrantes del Jurado o de los sustentantes se negare a firmar el acta respectiva, se asentará la razón del hecho, se continuará con el trámite y se turnará a la Dirección General, notificando el resultado del mismo para los efectos legales procedentes.
Artículo 65. Serán triunfadores en la oposición para cubrir la o las Notarías respectivas, el o los sustentantes que hayan obtenido las calificaciones aprobatorias más altas. Las Notarías serán asignadas en forma sucesiva y a elección del o los sustentantes que hayan obtenido la calificación aprobatoria, de mayor a menor.
Hecho lo anterior, el Jurado procederá de inmediato a tomar la protesta de Ley al o los sustentantes que hubieren resultado triunfadores.
Artículo 66. Si ninguno de los sustentantes examinados aprobara el examen, la Notaría seguirá vacante hasta en tanto no se repita el procedimiento de convocatoria pública a concurso de oposición. El resultado del examen no aprobatorio, tratándose de Notarios Titulares, no será vinculante con la Notaría de su adscripción.
Artículo 67. Recibida el acta a que refiere el artículo 64 de la Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Dirección General elaborará y enviará al Ejecutivo la patente de Notario.
Una vez autorizada por el Ejecutivo, se remitirá la patente de Notario a la Dirección General y se publicará en la Gaceta Oficial del Estado, previo pago de derechos a costa del examinado.
Artículo 68. La patente de Notario contendrá los datos siguientes:
I. Nombre y apellidos a quien se confiere;
II. Lugar de residencia y demarcación;
III. Fotografía actualizada, de acuerdo a los requerimientos que establezca la Dirección General;
IV. Número de la Notaría que le corresponda; y
V. Fecha de la designación.
Artículo 69. La patente de Notario surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado y se registrará en la Dirección General, en la oficina de la zona registral que le corresponda y en el Colegio.
Artículo 70. El Notario hará del conocimiento público la apertura de su Notaría dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación de la patente en la Gaceta Oficial del Estado y uno de los