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C.ALBA NIDIA PAVON ZAMUDIO , mexicana, mayor de edad, por propio, señalando como domicilio para recibir notificaciones el Despacho ubicado en Calle 5 No. 221 entre Avenidas 5 y 7 Colonia Centro de esta Ciudad de Córdoba, Ver., y autorizando para que en mi nomb re las reciban en mi nombre y representación en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a la Lic. Araceli Blanco Rincon con Cedula debidamente registrada ante los Juzgados Federales, y para imponerse de Autos al C.P.D.D SANDRA MERCED GONZALEZ CERVANTES ante Usted comparezco para manifestar: Que vengo con fundamento en términos de lo dispuesto por los artículos 1, 5, 17 116, 130, y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo vigente solicitando EL AMPARO Y PROTECCION DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de los actos y Autoridades que más adelante señalare, en orden de ideas manifiesto: Con fundamento lo que establecen los artículos 107 fraccion
es I y XII Constitucionales; así como el artículo 116 de la Ley de Amparo, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: ALBA NIDIA PAVON ZAMUDIO , señalando como domicilio procesal para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Francisco I Madero S/N Presidio Tezonapa, Ver. II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: JUAN GALLEGOS DOMINGUEZ , el ubicado en Andador Jalisco casa No. 11 Colonia Santa Isabel el Refugio Cosolapa Oaxaca. **III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:
1.- En fecha 24 de Octubre del año 2022, me entere por voz de un familiar que acudió al Juzgado Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Cosolapa Oaxca., a realizar un tramite y al estar esperando afuera de las instalaciones, estuvo checando la “lista de acuerdos” publicada en el pasillo y percantandose que se encontraba un Juicio en contra de la suscrita, por lo que me llamo enseguida para mandarme los datos del expediente y las partes del Juicio. 2.- En virtud de lo anterior, a fin de cerciorarme de la veracidad de lo manifestado por mi familiar, pedi a mi abogado me informara si es o no verdad dicha informacion y quien me comenta que efectivamente existe un Juicio Ordinario Civil radicado bajo el numero 368/2022 en contra de la suscrita al parecer demandando el Divorcio Incausado y otras prestaciones por parte de mi aun esposo JUAN GALLEGOS DOMINGUEZ sin embargo bajo protesta de decir verdad la suscrita no he sido emplazada a Juicio por personal actuante de aquel Juzgado , significando que mi domicilio es el ubicado en CALLE FRANCISCO I MADERO LOCALIDAD PRESIDIO MUNICIPIO DE TEZONAPA VERACRUZ por lo que si fui demandada civilmente debí ser emplazada a Juicio por un organo Jurisdiccional del Estado de Veracruz en este caso el Distrito Judicial de Cordoba Veracruz en mi municipio al que pertenezco como lo es Tezonapa Veracruz y no como erroneamente estan vulnerando mis derechos constitucionales al violentar mi garantia de audiencia. 3.- Posteriormente me comento el abogado que he sido declarada rebelde al no contestar la demanda instaurada en mi contra toda vez que fue realizado el emplazamiento con las inconsistencias señaladas en mi ACTO RECLAMADO, ya que la suscrita ha habitado y habita el domicilio ubicado en CALLE FRANCISCO I MADERO S/N LOC. PRESIDIO MUNICIPIO DE TEZONAPA VERACRUZ(checar con la credencial mas actual). 4.- De lo anterior, y al percatarme de que existe el Juicio Ordinario Civil numero 368/2022 del índice del Juzgado Mixto de Primera Instancia de la Ciudad de Cosolapa, Oaxaca en el cual existe una diligencia de
emplazamiento, notificación , realizado por el Juez Mixto de Primera instancia de Cosolapa, Oaxaca, en la que asento una supuesta diligencia de notificación, la cual fue realizada en un domicilio EL CUAL NO CORRESPONDE A LA SUSCRITA, sin embargo, a pesar de ello, el domicilio señalado no corresponde al que señalo en el escrito inicial de demanda. 5.- No he sido oida ni vencida en Juicio, por no haber sido llamada para ello, sin embargo, dicha Autoridad, en plena violación de mis Garantias Individuales y del Procedimiento Judicial, me ha declarado rebelde, violentando los Principios Procesales del Derecho, al no cerciorarse de la legalidad de la diligencia de notificación de requerimiento, motivo por el cual ocurro a esta Via, a efecto de que la Justicia de la Union Me Ampare y Proteja, para efecto de que se deje insubsistente todo lo actuado desde la diligencia de notificación , y actuaciones subsecuentes. AGRAVIOS Lo causa la ilegal diligencia de emplazamiento, notificación , realizado por el Juez Mixto de Primera Instancia, Ver., del indice del Juzgado radicado bajo el numero 368/2022, en la que asento una supuesta diligencia de notificación, la cual fue realizada en un domicilio EL CUAL NO CORRESPONDE A LA SUSCRITA, sin embargo, a pesar de ello, el domicilio señalado no corresponde al que señalo en el escrito inicial de demanda, el cual resulta infundado, ilegal e improcedente y contraviene los principios generales del derecho y de las normas fundamentales así como las Garantías Individuales de la suscrita, así como del articulo 1 y demás relativos y aplicables de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Instituto Nacional de las Mujeres, en México, Amnistía Internacional y articulo 26 y demás relativos y aplicables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que se combate en el presente Juicio de Amparo.
Registro digital: 162858 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Novena Época Materia(s): Civil Tesis: XIX.1o. J/ Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 2044 Tipo: Jurisprudencia EMPLAZAMIENTO A PERSONAS FÍSICAS. SI EN LA RAZÓN DEL ACTUARIO SÓLO SEÑALA QUE EL DOMICILIO DEL DEMANDADO ES CORRECTO POR ADVERTIRLO DE LAS NOMENCLATURAS DE LAS CALLES, NÚMERO, COLONIA Y CIUDAD, ELLO NO COLMA LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS QUE LO RIGEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). El artículo 67, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado ordena que el emplazamiento a las personas físicas se realice en el domicilio señalado por la parte que lo pide, el cual debe corresponder con el lugar en donde habita el demandado; por tanto, el actuario, al realizarlo debe cerciorarse de que queden satisfechas esas circunstancias y asentarlo en el acta relativa. En esas condiciones, si en la razón del actuario no se señala que en el domicilio en el que se constituyó para practicar el emplazamiento habita el demandado y, en cambio, sólo refiere que se cercioró de que era correcto por así advertirlo de las nomenclaturas de las calles, número, colonia y ciudad correspondientes, con estas expresiones no se colman las formalidades esenciales del procedimiento, dado que esa información no brinda la seguridad de que ese domicilio sea el lugar donde habita el demandado. Consecuentemente, esa irregularidad constituye una violación a las reglas que rigen el procedimiento de dicha diligencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo en revisión 235/2008. **********. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Piedad del Carmen Hernández Ávila.
Amparo en revisión 37/2010. Guadalupe Luis de León Zamora. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Gina Estela Cecopieri Gómez. Amparo en revisión 127/2010. José Portilla Guerra. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Gálvez Tánchez. Secretaria: Julia Soto Valdez. Amparo en revisión 192/2010. Pedro Hugo Salinas Bravo. 2 de julio de
acuerdos, en los términos del artículo 79. Si no cumplen con la última prevención, no se hará notificación alguna a la persona contra quien se promueva, hasta que se subsane la omisión. ARTICULO 76.- La primera notificación se hará personalmente al interesado o interesados, por el juez, secretario, actuario, conserje o persona designada, y no encontrándose al que deba ser notificado o si está cerrada la casa, después de cerciorarse el notificador de que ahí vive, se le dejará instructivo, en el que se harán constar el nombre y apellido del promovente, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia, la determinación que se manda notificar, la fecha y la hora en que se deja y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega. En los casos de emplazamiento, se dejarán también las copias simples correspondientes. La notificación se entenderá con la persona que se halle en la casa, y si se negare a intervenir o está cerrada esta última, con el vecino más inmediato o con el gendarme de punto. ARTICULO 84.- Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hagan. Si éstas no quisieren o no supieren firmar, lo hará el secretario o quien haga sus veces, haciendo constar esta circunstancia…” Siendo aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia. Tesis Registro digital: 190656 Instancia: Pleno Novena Época Materia(s): Común Tesis: P./J. 149/ Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Diciembre de 2000, página 22 Tipo: Jurisprudencia SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCED E RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.
Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo , en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón. Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (actualmente Primer Tribunal), Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito) y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 149/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.
De conformidad con el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de garantías, están facultadas para suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios, en cualquier materia, aun la civil, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa y entre tales violaciones es obvio que se encuentra la falta o el ilegal emplazamiento por ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, de ahí que si el juez de Distrito, al analizar las actuaciones del juicio de origen, suple la deficiencia de los conceptos de violación, al advertir que el emplazamiento a la sucesión demandada fue hecho en contravención a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no viola el principio de estricto derecho.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. 615 Octava Época: Amparo en revisión 433/90. Amador Adolfo Uribe Molina. 13 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 361/90. Mariano Vázquez Rojas. 17 de enero de
1991. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 67/91. Sanitaria Loreto, S. A. de C. V. y Sanitaria Poblana. 8 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 61/91. Angelina Sánchez Castillo. 27 de junio de
1991. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 282/91. Universidad Cuetlaxcoapan, S. C. 5 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995, Octava Época. Tomo IV, Parte TCC. Pág. 451. Tesis de Jurisprudencia. “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA, PROCEDENCIA DE LA. De lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción VI de la Ley de Amparo, se desprende que es procedente suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios ”en otras materias” cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa; de lo que se sigue, que la suplencia prevista en esa fracción opera en los amparos en las materias civil y administrativa, toda vez que el legislador, al emplear las palabras ”en otras materias”, se refiere a las que no están expresamente reguladas en las primeras cinco fracciones del artículo citado, y que son, precisamente, la civil y la administrativa. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.”
el proceso natural de donde deriva el acto reclamado, es posible lo peticionado en virtud de que no se está afectando el interés social ni se contravienen disposiciones del orden común y el hecho de que no se otorgue me causaría daños y perjuicios de muy difícil reparación y de incuantificable valoración pues el daño moral causado seria irreparable, además la solicitud del otorgamiento de las Suspensiones de los Actos Reclamados, encuentran su fundamento en los artículos 124, 125 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo. PETICIÓN ESPECIAL: Al reclamarse el ilegal emplazamiento se deben de suplir las deficiencias de la queja, por lo que solicito de su Señoría, haga a favor de la quejosa la referida suplencia, lo anterior tiene su fundamento en la jurisprudencia por contradicción de tesis emitida en la Novena Época, por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, diciembre del 2000, Tesis: P./J. 49/2000, pagina 22, misma que lleva por rubro “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DE EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL’’. Con fundamento legal en los siguientes: artículos 1ro. Fracción I; los artículos 4, 5, 27, párrafo II, 114 fracciones II y 116 demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo de Usted, señor Juez atentamente: PIDO: PRIMERO.- Se me tenga por presentada en los términos de este escrito, demandando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión, contra los actos del JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE COSOLAPA OAXACA y sus actuarios.
SEGUNDO. – Admitir la presente demanda a trámite, ordenando a la responsable y ejecutora, la rendición de los informes justificados, al que debe acompañar copia de todo lo actuado ante ella. TERCERO .- Fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional en los 10 días siguientes al que se admita esta demanda, conforme al artículo 156 de la Ley de Amparo. CUARTO .- En su momento y previos los tramites de ley, dictar la sentencia que en derecho proceda, en que se otorgue el Amparo y Protección de la Justicia Federal, decretando la inconstitucionalidad del juicio 368/2022 seguido ante la autoridad responsable ordenadora, por falta de legal emplazamiento a la suscrita quejosa , declarando nulo todo lo actuado y mandando reponer el procedimiento, por contravenir en el texto de la Ley Suprema. QUINTO .- Conceder la SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y en su oportunidad la DEFINITIVA de los actos reclamados a favor de la suscrita en términos de lo solicitado en el cuerpo de este escrito. SEXTO.- Se condene a la autoridad responsable de los actos reclamados al pago de gastos y costas que este trámite origine para que en un futuro no se rompa el estado de derecho del que fuimos objetos. SEPTIMO.- Autorice se me expidan dos copias certificadas del auto que conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS, teniendo por autorizados para recibirlas en mi nombre a los abogados acreditados en este ocurso. “PROTESTO LO NECESARIO” H.Cordoba, Ver., a 28 de Octubre del 2022 ALBA NIDIA PAVON ZAMUDIO