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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Nueva Ley DOF 01-07-2020
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LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE ABROGA
LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar
como sigue:
LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la
República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte.
Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención;
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados,
marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de
denominaciones de origen e indicaciones geográficas;
II.- Regular los secretos industriales;
III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia
desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR , Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO “ EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y SE ABROGA LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto: I.- Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e indicaciones geográficas; II.- Regular los secretos industriales; III.- Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 IV.- Promover y fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas, la creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles, y V.- Promover la difusión de los conocimientos tecnológicos en el país. Artículo 3.- En lo no previsto en la presente Ley serán aplicables de manera supletoria, primero, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, posteriormente, el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I.- Diario Oficial, al Diario Oficial de la Federación; II.- Gaceta, a la Gaceta de la Propiedad Industrial; III.- Instituto, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; IV.- Ley, a la presente Ley; V.- Persona Titular de la Dirección General, a la persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, y VI.- Tratados Internacionales, a los celebrados de conformidad con la Ley sobre la celebración de Tratados y la Ley sobre la aprobación de Tratados Internacionales en Materia Económica, en los que México sea parte. Artículo 5.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades: I.- Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, certificados complementarios, marcas, marcas colectivas o marcas de certificación; publicar nombres comerciales; así como inscribir sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación; estimar o declarar la notoriedad o fama de marcas; emitir las declaraciones de protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas y autorizar el uso de las mismas, y las demás que le otorga esta Ley y su Reglamento para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial; II.- Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial; así como cesar los efectos de las publicaciones de los nombres comerciales; formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su Reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma; III.- Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas en los términos de las leyes cuya aplicación le corresponde; oír en su defensa a los presuntos infractores; conciliar los intereses de las partes involucradas cuando se lo soliciten; formular las resoluciones, emitir las declaraciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes; IV.- Ordenar y practicar visitas de inspección, y requerir información y datos;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica; c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos; d) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y e) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial; XXI.- Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad; XXII.- Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país; XXIII.- Tramitar y, en su caso, proporcionar la respuesta a las solicitudes de información tecnológica; XXIV.- Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología; XXV.- Coordinar su actuación con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación y la diferenciación de productos; XXVI.- Proporcionar la información y la cooperación técnica en materia de propiedad industrial, que le sea requerida por la Administración Pública Federal u otras autoridades, conforme a las normas y políticas establecidas para tal efecto; XXVII.- Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo; XXVIII.- Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos; XXIX.- Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones; XXX.- Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 XXXI.- Actuar como órgano de consulta conforme a la competencia de las leyes cuya aplicación le corresponde de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas; XXXII.- Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar; XXXIII.- Formular y ejecutar su programa institucional de operación, y XXXIV.- Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de las leyes cuya aplicación le corresponden. Artículo 6.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta de Gobierno y la persona Titular de la Dirección General, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en su Decreto de creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 5 y 9 de esta Ley. Artículo 7.- La Junta de Gobierno se integrará por diez representantes: I.- La persona Titular de la Secretaría de Economía, quien la preside; II.- Un representante designado por la Secretaría de Economía; III.- Dos representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y IV.- Sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura y Desarrollo Rural, Cultura, Educación Pública y Salud; así como del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología. Por cada representante propietario será designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste correspondan. Artículo 8.- La persona Titular de la Dirección General es la representante legal del Instituto y será designada por la Junta de Gobierno, a indicación del Ejecutivo Federal, a través de la persona Titular de la Secretaría de Economía. Artículo 9.- La persona Titular de la Dirección General podrá delegar las facultades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, así como las demás que considere convenientes para el logro de los objetivos y metas institucionales, en servidores públicos subalternos, en los términos que se establezcan en los Acuerdos aprobados por la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial. Artículo 10.- La persona Titular de la Dirección General expedirá las reglas y especificaciones para la presentación de solicitudes en medios físicos o virtuales, así como los procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los particulares, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial. En el caso de los medios virtuales establecerá las reglas para la gestión de trámites y la conservación de derechos de propiedad industrial a través de medios de comunicación electrónica, incluyendo aquéllas relacionadas con su obligatoriedad para determinados trámites o servicios y el uso de la firma electrónica avanzada o cualquier otro medio de identificación de los particulares que el Instituto reconozca.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 siguiente de aquél en que se ponga en circulación. La fecha de puesta en circulación se hará constar en cada ejemplar. Las resoluciones definitivas emitidas en los procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato posterior a la fecha de su emisión. También podrá darse a conocer en ésta cualquier información de interés general sobre la propiedad industrial. Artículo 19.- El Instituto notificará a través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos. En los trámites presentados a través de los medios de comunicación electrónica, las notificaciones se realizarán de conformidad con las reglas y especificaciones que se establezcan en el Acuerdo emitido por la persona Titular de la Dirección General para tal efecto. El Instituto tomará las medidas necesarias para evitar la divulgación de la solicitud y sus anexos en los expedientes que se encuentren en el supuesto del artículo 24 de esta Ley. Las notificaciones en los procedimientos de declaración administrativa previstos en el Título Sexto de esta Ley se practicarán conforme a lo establecido en el Capítulo III de dicho Título. Artículo 20.- Cuando se efectúe una notificación por Gaceta se enviará un aviso informativo al solicitante, en la misma fecha de su publicación. Las notificaciones se entenderán realizadas con su sola publicación en la Gaceta, con independencia del envío y recepción del aviso al que se refiere el presente artículo. El aviso deberá contener, cuando menos, el número de expediente, la fecha y número de oficio, la descripción general del asunto y el enlace electrónico al documento, en su caso. El aviso podrá estar relacionado con uno o más expedientes. El Instituto dará a conocer mediante Acuerdo publicado en el Diario Oficial, los medios tecnológicos a través de los cuales se enviará el aviso. Artículo 21.- En los plazos fijados por esta Ley en días, se computarán únicamente los hábiles. Tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación respectiva. Artículo 22.- El registro de los derechos de propiedad industrial será público, a excepción de las solicitudes que tengan carácter confidencial, y contendrá los expedientes relacionados con los derechos que protege esta Ley. La publicidad se hará efectiva mediante la consulta directa a sus archivos o a las bases de datos existentes, la cual se facilitará mediante su puesta a disposición en medios de comunicación electrónica, con carácter gratuito.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 Artículo 23.- Los expedientes de patentes y registros en vigor, así como los relativos a nombres comerciales publicados, denominaciones de origen e indicaciones geográficas, estarán abiertos para todo tipo de consultas y promociones, salvo que éstos contengan secretos industriales o información confidencial. Artículo 24.- Los expedientes de las solicitudes de patente, de registro de modelo de utilidad y de registro de diseño industrial no publicadas en la Gaceta solo podrán ser consultados por el solicitante o su representante legal, o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean citados a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar su confidencialidad. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial. El personal del Instituto que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su Reglamento, estará obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en trámite que no hayan sido publicados. De lo contrario se le sancionará conforme a la normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, independientemente de las penas que correspondan en su caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus funciones. Artículo 25.- En el caso de aquellas solicitudes que se presenten de manera física y únicamente para efectos de la interoperabilidad gubernamental de la Administración Pública Federal, al momento de presentar una solicitud se deberá proporcionar la Clave Única del Registro de Población (CURP) del solicitante, si se trata de una persona física o, el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), en el caso de una persona moral. La omisión de dicha información no afectará el trámite de la solicitud o promoción presentada.

Capítulo III

De la Representación y del Registro General de Poderes

Artículo 26.- Cuando una solicitud o promoción sea presentada por varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellos será el representante común. De no hacerse esto, se entenderá que el representante común es la primera persona de las nombradas. Artículo 27.- Cuando las solicitudes o promociones se presenten por conducto de representante legal, éste deberá acreditar su personalidad: I.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, en México o en el extranjero, si el mandante es persona física nacional o extranjera; II.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, en México o en el extranjero, cuando en el caso de personas morales nacionales o extranjeras, se trate de solicitudes de patentes, de registros, de publicaciones, de oposiciones, de conservación de derechos, de declaración de uso o de inscripción de licencias o de transmisiones. En este caso, en la carta poder deberá manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades. La carta poder a que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá contener el nombre y firma de los testigos;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 IV.- El domicilio para oír y recibir notificaciones en el territorio nacional, así como un correo electrónico; V.- El comprobante de pago de la tarifa correspondiente, y VI.- Los demás que prevengan esta Ley y su Reglamento. Artículo 32.- Cuando la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a IV y VI del artículo anterior, el Instituto requerirá al solicitante para que dentro de un plazo de dos meses, subsane la omisión o haga las aclaraciones que correspondan. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud será desechada de plano. Si la omisión se relaciona con la fracción V del artículo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 16 de esta Ley. Artículo 33.- De resultar procedente la solicitud, el Instituto emitirá una constancia de inscripción que contendrá lo siguiente: I.- El número de registro; II.- El nombre del mandante, y III.- El nombre del representante o representantes legales. Se entenderá que el poder ha quedado inscrito a partir de la fecha en que haya sido presentada la solicitud. Artículo 34.- La inscripción en el Registro General de Poderes podrá cancelarse en cualquier tiempo, a petición del mandante, del representante legal o bien, cuando fenezca la vigencia del poder registrado. En este último caso, no se requerirá pronunciamiento por parte del Instituto. Artículo 35.- Los solicitantes que actúen por sí o a través de representante legal, podrán autorizar en sus solicitudes o promociones a otras personas físicas para oír y recibir notificaciones y documentos.

TÍTULO SEGUNDO

De las Invenciones, Modelos de Utilidad, Diseños Industriales y Esquemas de Trazado de

Circuitos Integrados

Capítulo I

Disposiciones Preliminares

Artículo 36.- La persona física que realice una invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado o su causahabiente, tendrá el derecho exclusivo y temporal de explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento. El derecho a que se refiere el párrafo anterior se otorgará a través de: I.- Una patente cuando se trate de una invención; II.- Un registro en el caso de un modelo de utilidad, de un diseño industrial o de un esquema de trazado de circuito integrado, y

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 III.- Un certificado complementario en el caso de que una patente cumpla con los requisitos previstos en el Capítulo VIII de este Título. Artículo 37.- Los titulares de patentes, de registros o de certificados complementarios podrán ser personas físicas o morales. Artículo 38.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecerá al inventor, diseñador o creador, según sea el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 de esta Ley. Si la invención, el modelo de utilidad, el diseño industrial o el esquema de trazado de circuito integrado, hubiese sido realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente o el registro les pertenecerá en común a todas ellas. Si varias personas hicieran la misma invención, modelo de utilidad, diseño industrial o esquema de trazado de circuito integrado, independientemente unas de otras, tendrá mejor derecho a obtener la patente o el registro aquélla que primero presente la solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más antigua, siempre que la solicitud no sea retirada, abandonada ni negada. El derecho a obtener una patente o un registro podrá ser transferido por cualquier forma reconocida por la legislación común. Artículo 39.- Se presume inventor, diseñador o creador a la persona o personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de registro, quienes tendrán el derecho a ser reconocidos con tal carácter. El derecho a que se refiere el párrafo anterior es irrenunciable. Toda renuncia efectuada al mismo se tendrá por no hecha. Artículo 40.- A las invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados realizados por personas que estén sujetas a una relación de trabajo en México, les será aplicable lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. En caso de que dicha relación tenga origen en una jurisdicción diversa, se estará a lo dispuesto en el convenio que para tal efecto se exhiba. Las personas que laboren en instituciones de educación, Centros Públicos de Investigación o entidades públicas que realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación, gozarán además de los beneficios establecidos en la normatividad aplicable. Artículo 41.- Quien haya presentado una primera solicitud de patente o registro en México o en el extranjero, o su causahabiente, gozará de un derecho de prioridad para la presentación de una o más solicitudes en México relacionadas con la misma invención, modelo de utilidad o diseño industrial, siempre que éstas se presenten dentro del plazo de doce meses en el caso de invenciones y modelos de utilidad, o de seis meses cuando se trate de diseños industriales, contados a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. La solicitud que se beneficie de un derecho de prioridad no podrá ser afectada, respecto del estado de la técnica, por ninguna circunstancia posterior a la fecha de presentación de la prioridad reclamada. Este derecho solo amparará la materia contenida en la solicitud que se reclame como prioridad. Si se reclamaran derechos adicionales, el reconocimiento será solo parcial y referido a esa solicitud. Artículo 42.- Para reclamar el derecho de prioridad, el solicitante deberá:

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 VI.- Características técnicas esenciales, aquéllas necesarias para que la invención resuelva el problema técnico. Artículo 46.- Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas. Artículo 47.- No se considerarán invenciones, en particular: I.- Los descubrimientos, las teorías científicas o sus principios; II.- Los métodos matemáticos; III.- Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética; IV.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales o para realizar negocios; V.- Los programas de computación; VI.- Las formas de presentar información; VII.- El material biológico y genético, tal como se encuentra en la naturaleza, y VIII.- La yuxtaposición de invenciones conocidas o combinación de productos conocidos, salvo que se trate de su combinación o fusión que no pueda funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia. No se considerará invención la materia prevista en las fracciones I a VIII anteriores, cuando en la solicitud exclusivamente se reclame ésta como talo en sí misma. Artículo 48.- Serán patentables las invenciones en todos los campos de la tecnología que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley. Artículo 49.- No serán patentables: I.- Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o contravengan cualquier disposición legal, incluyendo aquéllas cuya explotación deba impedirse para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente. En particular: a) Los procedimientos de clonación de seres humanos y sus productos; b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y sus productos cuando éstos impliquen la posibilidad de desarrollar un ser humano; c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales, o d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales, que supongan para éstos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de dichos procedimientos;

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 II.- Las variedades vegetales y las razas animales, salvo en el caso de microrganismos; III.- Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales y los productos resultantes de estos procedimientos. Lo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos; IV.- Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados a éstos, y V .- El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen. El material biológico aislado de su entorno natural y obtenido mediante un procedimiento técnico, podrá ser objeto de una invención patentable, aun cuando ya exista anteriormente en la naturaleza. La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un ácido nucleico o proteína deberá divulgarse expresamente en la solicitud de patente. Artículo 50.- El Instituto durante el examen de fondo y en la concesión de los derechos deberá velar por el dominio público e impedir el doble patentamiento de la misma invención. Artículo 51.- Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha y hora de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente o registro en trámite, presentadas en México con anterioridad a esa fecha y hora, o que reclamen una fecha de prioridad más antigua, aunque la publicación a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, se realice con posterioridad. No quedará comprendido como parte del estado de la técnica, el contenido de dichas solicitudes cuando éstas hayan sido desechadas, retiradas, abandonadas o negadas, salvo que hubiesen sido objeto de publicación, conforme a esta Ley o a los Tratados Internacionales. Artículo 52.- No se considerará como parte del estado de la técnica para una solicitud, la divulgación de la materia que sea objeto de la misma, realizada por el inventor o su causahabiente de forma directa o indirectamente, o, en su caso, un tercero que haya obtenido dicha información de cualquiera de éstos, de forma directa o indirecta, y dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso, de la prioridad reconocida. La publicación en una solicitud, patente o registro efectuada por el Instituto u otra oficina extranjera de propiedad industrial no quedará incluida dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, salvo que haya sido efectuada por un error atribuible a dichas autoridades o bien que la solicitud haya sido presentada por un tercero sin autorización, que obtuvo la información de forma directa o indirecta del inventor. Para reconocer el derecho a que se refiere este artículo, el solicitante deberá cumplir con las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 VII.- Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice la invención patentada, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que ésta haya sido introducida lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia; VIII.- Un tercero que utilice la invención patentada o haya realizado los preparativos necesarios para tal fin, durante el periodo de rehabilitación a que se refiere el artículo 161 de esta Ley, y La realización de cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.

Capítulo III

De los Modelos de Utilidad

Artículo 58.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Artículo 59.- Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Artículo 60.- Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 53, 98, 107 y 109 de esta Ley. Artículo 61.- La publicación de la solicitud de registro de modelo de utilidad en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada. Artículo 62.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de quince años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de las tarifas correspondientes a cada anualidad. Artículo 63.- El derecho exclusivo de explotación del modelo de utilidad protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el mismo, sin su consentimiento. Artículo 64.- La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 54, 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.

Capítulo IV

De los Diseños Industriales

Artículo 65.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial. Artículo 66.- Los diseños industriales comprenden a: I.- Los dibujos industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se incorporen a un producto industrial o artesanal con fines de ornamentación y que le den un aspecto peculiar y propio, y

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 II.- Los modelos industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o patrón para la fabricación de un producto industrial o artesanal, que le dé apariencia especial en cuanto no implique efectos técnicos. Artículo 67.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá por: I.- Nuevo, el diseño que sea de creación independiente y difiera en grado significativo, de diseños conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños; II.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características difieran solo en detalles irrelevantes, y III.- Grado significativo, la impresión general que el diseño industrial produce en un técnico en la materia y que difiera de la impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad del diseñador para la creación del diseño industrial. Artículo 68.- La protección conferida a un diseño industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante. No se protegerá un diseño industrial cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a los que se refiere el párrafo anterior. Será registrable el diseño industrial contenido en una parte de un producto o cuando el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de productos o su conexión dentro de un sistema modular, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 65 de esta Ley. Artículo 69.- Las solicitudes de registro de diseños industriales deberán contener: I.- El nombre, nacionalidad, domicilio y correo electrónico del solicitante; II.- El nombre y domicilio del diseñador, cuando éste no sea el solicitante; III.- La denominación del diseño que deberá ser breve, precisa y contener la indicación del producto para el cual se utilizará; IV.- Las reproducciones gráficas o fotográficas del diseño correspondiente, suficientemente claras para la comprensión del diseño y su publicación, y V.- La descripción para la comprensión del diseño. Artículo 70.- La descripción de la solicitud de registro de diseño industrial se formulará sujetándose a los siguientes requisitos:

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 Artículo 73.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de registro de diseño industrial la fecha y hora en que ésta sea recibida, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en las fracciones II y IV del artículo 69 de esta Ley. La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes. En el caso de que a la fecha en la que se recibió la solicitud ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquélla en la que se dé el cumplimiento correspondiente. Artículo 74.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo 41 de esta Ley, en una solicitud de registro de diseño industrial, el solicitante deberá satisfacer los requisitos siguientes: I.- Señalar el número de la solicitud presentada en el país de origen, cuando se conozca o esté disponible, cuya fecha de presentación se reclame como fecha de prioridad, y II.- Exhibir una copia certificada de la prioridad reclamada y, en su caso, la traducción al español, a más tardar dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud en México o de publicación del registro internacional que corresponda y el comprobante de pago de la tarifa. De no cumplir con los requisitos previstos en este artículo, se tendrá por no reclamada la prioridad solicitada. La persona Titular de la Dirección General establecerá mediante Acuerdo las condiciones o supuestos en los cuales no será necesaria la exhibición de la copia certificada de la prioridad reclamada. Artículo 75.- Para el reconocimiento del derecho de prioridad en las solicitudes de registro de diseños industriales, deberá existir identidad entre las características que constituyen el objeto de la solicitud de diseño industrial presentada en México con las que son objeto de la solicitud presentada en el país de origen, consideradas en su conjunto. Cuando la impresión general que provoquen las características objeto de la solicitud presentada en el país de origen, difiera de la que provoque el diseño presentado en México, se considerará que se trata de diseños distintos, por lo que no se reconocerá el derecho de prioridad reclamado. Artículo 76.- Para la tramitación del registro de un diseño industrial se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en los Capítulos II y VI del presente Título, a excepción de los artículos 46, 53, 54, 98, 107 y 109 de esta Ley. Artículo 77.- La publicación de la solicitud de registro de diseño industrial en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación anticipada. Artículo 78.- El registro de los diseños industriales tendrá una vigencia de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud, renovable por períodos sucesivos de la misma duración hasta un máximo de veinticinco años, sujeto al pago de las tarifas correspondientes. Los registros de diseños industriales y sus renovaciones deberán ser publicados en la Gaceta. Artículo 79.- La renovación del registro de un diseño industrial deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro del plazo de gracia al que hace referencia la fracción II del artículo 160 de esta Ley.

CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 01 - 07 - 2020 Artículo 80.- El derecho conferido por un registro de diseño industrial estará determinado por la descripción y reproducciones gráficas o fotográficas otorgadas. Artículo 81.- El derecho exclusivo de explotación del diseño industrial protegido confiere a su titular el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto al que se le incorpore el diseño industrial amparado por un registro o una copia sustancial del mismo, sin su consentimiento. Artículo 82.- La explotación de los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en el artículo 55 último párrafo, 56 y 57 de esta Ley.

Capítulo V

De los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados

Artículo 83.- Será registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito integrado, que no haya sido explotado comercialmente en cualquier parte del mundo. También será registrable aun cuando éste haya sido explotado comercialmente, de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de registro se haya presentado ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue explotado comercialmente, en forma ordinaria y por primera vez, por el solicitante. Solo será registrable el esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales o comunes, entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, si la combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción IV del artículo 84 de esta Ley y satisfaga las condiciones señaladas en el párrafo anterior, respecto de su comercialización. Artículo 84.- Para los efectos del presente Capítulo se entenderá por: I.- Circuito integrado, al producto, en su forma final o intermedia, en el que uno de los elementos que lo integran, por lo menos, sea activo y alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función electrónica; II.- Esquema de trazado o topografía: la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o todas las interconexiones de un circuito integrado o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; III.- Esquema de trazado protegido: el esquema de trazado de circuito integrado que haya cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Capítulo, y IV.- Esquema de trazado original: el esquema de trazado de circuito integrado que sea el resultado del esfuerzo intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación. Artículo 85.- Además de los requisitos señalados en el artículo 94 de esta Ley, la solicitud de registro deberá contener: