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Un análisis detallado de un caso legal en chile, donde se discute una demanda ejecutiva interpuesta por don hugo chajtur calderón en contra de la empresa nacional de energía enex s.a. El caso se centra en la validez de una factura y la excepción de pago parcial alegada por la demandada. Se examinan los argumentos legales de ambas partes, incluyendo la aplicación de la ley 19.983 y el código de procedimiento civil.
Typology: Lecture notes
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Foja: 1 FOJA: 41 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-22242- CARATULADO : CHAJTUR/EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍAS ENEX S.A Santiago, treinta de Enero de dos mil diecinueve VISTOS. RESPECTO DE LA DEMANDA EJECUTIVA: A folio Nº 1 del cuaderno principal, mediante presentación de fecha 13 de septiembre de 2018 , compareció don Ricardo Moya León, abogado, en representación de don HUGO CHAJTUR CALDERÓN , empresario, ambos domiciliados en calle Huérfanos N° 779, oficina Nº 1108, de la comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra de la sociedad EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. , representada legalmente por don Juan López Quintana, ignora profesión u oficio, y por don Javier Nicolás Cavagno Infante, ignora profesión u oficio, todos domiciliados en avenida del Condor Sur N° 520, piso 4, ciudad empresarial, comuna de Huechuraba, a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta que se efectúe entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $ 8.004.675 , más intereses y costas. Funda su acción en que su representada es dueña de las siguientes facturas electrónicas que no fueron pagadas por la empresa demandada de autos: 1.- Factura Electrónica Nº 16.911 , emitida por Hugo Heriberto Chajtur Calderón a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., con fecha 13 de junio de 2018, por un total de $3.277.. 2.- Factura Electrónica Nº 16.908 , emitida por Hugo Heriberto Chajtur Calderón a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., con fecha 24 de abril de 2018, fecha de vencimiento 04 de mayo de 2018, por un total de $4.726.. TEZDXXZXPX
Foja: 1 Indicó que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° y 10° de la Ley 19.983, las facturas electrónicas antes individualizadas, fueron irrevocablemente aceptadas por la demandada, las que llegada la fecha de sus vencimientos, se solicitó a la deudora que procediera a su pago, encontrándose con total negación a realizarlo. Agregó que según consta en la gestión preparatoria de estos autos, habiéndose notificado judicialmente el cobro de la facturas electrónicas N° 16.911 y N° 16.908 a la demandada, aquella no alegó en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de las mismas, la falta de recibo de las mercaderías o la falta de prestación de los servicios, todo lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, así como tampoco existe constancia alguna en el proceso, que la deudora haya consignado fondos suficientes dentro del plazo legal, el que además se encuentra vencido, según consta de la certificación efectuada por el tribunal. Finalmente solicitó se ordene que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $8.004.675 , más intereses y costas, ordenando que se siga adelante con la ejecución, hasta hacerse entero y cumplido pago a su representada, con costas. RESPECTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA: A folio Nº 3, consta notificación personal de la demanda ejecutiva, realizada a don Javier Nicolás Cavagnaro Infante, en representación de la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., con fecha 26 de septiembre de 2018 , en el domicilio de avenida Del Condor Sur Nº 520, Ciudad Empresarial, de la comuna de Huechuraba. RESPECTO AL REQUERIMIENTO DE PAGO: A folio Nº 2 del cuaderno de apremio, se requirió de pago personalmente a don Javier Nicolás Cavagnaro Infante, en representación de la Empresa Nacional de Energía ENEX S.A., con fecha 27 de septiembre de 2018 , en el domicilio de avenida Del Condor Sur Nº 520, Ciudad Empresarial, de la comuna de Huechuraba, sin que realizara pago alguno. RESPECTO DE LA EXCEPCIONES OPUESTAS: A folio Nº 4 , mediante presentación de fecha 05 de octubre de 2017, compareció don Cristián Silva Prieto, abogado, en representación convencional de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. , sociedad anónima del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle La Concepción N° 141, piso 11, oficina Nº 1108, de la comuna de Providencia, oponiendo las excepciones de los números 14º, 7º, 9º y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, negando lugar a la ejecución y poniendo fin a la misma, con expresa condena en costas. En primer lugar opuso la excepción del Nº 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , indicando que lo que invoca es la falsedad de las facturas. A todo evento, hace fundar la excepción en que las facturas sometidas a cobro no constan con el recinto ni la fecha en donde se entregaron las mercaderías , por lo que ambos títulos carecen de mérito ejecutivo al carecer de las solemnidades legales, al haberse incumplido las TEZDXXZXPX
Foja: 1 dichos gastos por un total de $4.581.939, a fin de evitar el cese de dichos servicios y permitir la operatividad del inmueble, por lo que opera, de pleno derecho, la subrogación legal de su representada en los derechos de los acreedores, es decir, Enex pasa a tener la calidad de acreedor respecto del demandante en relación a los montos pagados por concepto de servicios básicos y gastos de operación del inmueble arrendado, por lo tanto la suma de $4.581.939, compensa el importe de la Factura N° 16911, por $3.277.964. RESPECTO DEL TRASLADO A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS: A folio Nº 7, mediante presentación de fecha 12 de octubre de 2018, la parte ejecutante evacúa el traslado de las excepciones opuestas, solicitando sean rechazadas, con expresa condena en costas, en base a los siguientes fundamentos: En cuanto a las excepciones del artículo 464 N° 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil , señaló que ambas están basadas en fundamentos que debieron haber sido opuestos en la gestión preparatoria, y que no tienen fundamento legal, ya que la falsedad de la facturas no dice relación alguna con la aceptación de las mismas, y menos con la entrega de las mercaderías y segundo que esta reúna o no los requisitos para su cobro, no dice relación con que en esta etapa pueda alegarse su aceptación, ambas alegaciones o fundamentos si bien no son del todo erradas, a lo menos, son extemporáneas en cuando a la etapa procesal de autos. En cuanto a la excepción de pago parcial del Nº 9 , manifestó que el pago debe cumplir con ciertos requisitos, y el principal, es que el pago sea integro, sin que conste que este sea atribuible a dicha factura indicada, por lo que dicha excepción debe ser desechada. En lo referente a la excepción del Nº 13, de compensación de la deuda , manifestó que la contraria plantea la compensación en una obligación que sería posterior a un término de un contrato, que en estricto derecho, fue terminado por ambas partes, no existiendo deuda alguna en contra de su representada y menos podría atribuirse a una deuda que es posterior a un finiquito que ambas partes suscribieron, es decir basa esta compensación en una supuesta deuda que no cumple con uno de los requisitos de la compensación, esto es, que la deuda sea liquida y actualmente exigible. RESPECTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRUEBA: A folio Nº 8, mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2018, se tuvo por evacuado el traslado de la parte ejecutante, se declararon admisibles las excepciones opuestas por la parte demandada y se recibió la causa a prueba , fijándose los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, sobre los que debió recaer la misma: 1.- Ser efectiva la falsedad del título que se alega. Hechos que la configurarían; 2.- Ser efectivo que el título en que se funda la ejecución carece de mérito ejecutivo. Hechos que configurarían esta situación; 3.- Efectividad de haberse pagado total o parcialmente la deuda. En su caso, fecha, monto pagado, lugar del pago y persona que lo habría recibido; y 4.- Efectividad de haber operado la compensación alegada. Forma en que ello habría ocurrido. Dicha resolución fue materia de recurso de reposición, el que fue rechazado el diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.- TEZDXXZXPX
Foja: 1 RESPECTO DE LA CITACIÓN A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA: A folio Nº 43, mediante resolución de fecha 08 de enero de 2019, este tribunal citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que compareció don Ricardo Moya León, abogado, en representación de don HUGO CHAJTUR CALDERÓN , empresario, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de las Factura Electrónicas Nº 16.911 y Nº 16.908 en contra de la sociedad EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. , a fin que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra y se ordene seguir adelante con la ejecución hasta que se efectúe entero y cumplido pago de su acreencia, por la suma de $8.004.675 , más intereses y costas, y que tiene origen en dos facturas que se individualizaron. SEGUNDO: Que compareció don Cristián Silva Prieto, abogado, en representación convencional de EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. , oponiendo las excepciones de los números 14º (falsedad sic), 7º, 9º y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sean acogidas, negando lugar a la ejecución, con expresa condena en costas, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO : Que compareció la ejecutante, quien evacuó el traslado conferido, a propósito de las excepciones opuestas por la ejecutada, solicitando se rechacen en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que expone, las que fueron detalladas en lo expositivo de esta sentencia. CUARTO: Que la parte ejecutante aparejó al proceso la siguiente prueba: I.- INSTRUMENTAL: 1) A folio Nº 1 del cuaderno de gestión preparatoria, Factura Electrónica Nº 16.911, emitida por Hugo Heriberto Chajtur Calderón a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., con fecha 13 de junio de 2018, por un total de $ 3.277.964. 2) A folio Nº 1 del cuaderno de gestión preparatoria, Factura Electrónica Nº 16.908, emitida por Hugo Heriberto Chajtur Calderón a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., con fecha 24 de abril de 2018, fecha de vencimiento 04 de mayo de 2018, por un total de $4.726.711. 3) A folio Nº 1 del cuaderno de gestión preparatoria, dos Registros de Aceptación o Reclamos de un Documento Tributario Electrónico, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las Facturas Electrónicas Nº 16.908 y 16.911. Valoración: a) Los documentos individualizados con los números 1) y 2), serán valorados conforme lo señalado en el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación a las normas de la Ley 19.983, sin perjuicio de lo que se resuelva en la presente sentencia respecto de las excepciones opuestas, por ser los documentos fundantes -títulos ejecutivos- del libelo pretensor. TEZDXXZXPX
Foja: 1 10) A folio Nº 21 del cuaderno principal, Factura Electrónica N° 16902, emitida por don Hugo Heriberto Chajtur Calderón a Empresa Nacional de Energía Enex S.A. con fecha 09 de marzo de 2018. 11) A folio Nº 22 del cuaderno principal, comprobantes de depósitos realizados por don Hugo Chajtur Calderón a ENEX, por las sumas de $234.757, $6.000.000 y $5.831.720, en la cuenta corriente N° 08220024343 del Banco Santander, y cuyo titular es Empresa Nacional de Energía ENEX S.A. 12) A folio Nº 23 del cuaderno principal, copia de escritura pública de Declaración de Disolución de Petróleos Trasandinos S.A., de fecha 12 de diciembre de 2014, otorgada ante la Notario Público de Santiago doña Valeria Ronchera Flores. 13) A folio Nº 23 del cuaderno principal, publicación del extracto de la escritura singularizada en el número anterior, edición Nº 41.042 del Diario Oficial, de fecha 27 de diciembre del 2014. Valoración: a) Los documentos individualizados con el Nº 8), 12) y 13), serán valorados de conformidad al artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1699, 1700 y 1706 el Código Civil. b) Los restantes documentos, que corresponden a instrumentos privados, no fueron objetados por la demandante, por lo que atendida su gravedad y concordancia con los restantes medios de prueba, permiten darles valor en juicio como una presunción judicial, por cumplir el estándar exigido en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1712 del Código Civil. II.- CONFESIONAL: 1) En folio N° 36, con fecha 27 de diciembre de 2018, a la hora señalada y con la venia del tribunal, se lleva a efecto la audiencia de absolución de posiciones solicitada por la demandada y decretada en autos, con la asistencia del abogado don Cristian Silva Prieto, por la solicitante, y por la parte demandante comparece el abogado don Donald Cofré Monsalve. Comparece a declarar don Hugo Chajtur Calderón, cédula de identidad 11.530.780-0, domiciliado en Los Tres Antonios N° 81, depto. 31, comuna de Ñuñoa, quien previamente juramentado expuso: Pregunta 1: Para que diga cómo le consta y es efectivo que con fecha 17 de enero de 2006, Enex (antes Petróleos Trasandinos) como arrendadora, celebró con Ud. un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado Avda. Vicuña Mackenna Nº 2289 A, comuna de San Joaquín. En caso que no recuerde o si su respuesta es negativa, para que se le exhiba el documento acompañado en el número 10 del numeral I del escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, y declare si lo reconoce y si corresponde al contrato en virtud del cual Ud. recibió como arrendatario el inmueble ubicado en el ubicado Avda. Vicuña Mackenna Nº 2289 A, comuna de San Joaquín: Respuesta: No es efectivo. Exhibido el documento, responde. Si lo reconozco, y el documento corresponde al contrato de subarrendamiento. Para que aclare el absolvente, si el contrato exhibido y reconocido corresponde al contrato en virtud del cual recibió TEZDXXZXPX
Foja: 1 como arrendatario el inmueble ubicado en Av. Vicuña Mackenna 2289 A, comuna San Joaquín: Respuesta: Si. Pregunta 2: Para que diga cómo le consta y es efectivo que conforme a la cláusula 7º del contrato, Ud. se encontraba obligado al pago oportuno de los consumos de energía eléctrica y agua potable. En caso que no recuerde o si su respuesta es negativa, para que se le exhiba el documento acompañado en el número 1° del numeral I del escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, y declare si lo reconoce y si corresponde al contrato en virtud del cual Ud. recibió como arrendatario el inmueble ubicado en el ubicado Avda. Vicuña Mackenna Nº 2289 A, comuna de San Joaquín: Respuesta: Si es efectivo. Pregunta 3: Para que diga cómo le consta y es efectivo que el contrato de arriendo antes referido se encuentra terminado. En la afirmativa, para que diga en qué fecha terminó el contrato de arrendamiento: Respuesta: Si es efectivo, la fecha del termino no la tengo clara. Pregunta 4: Para que diga cómo le consta y es efectivo que el contrato de arriendo antes referido terminó el día 27 de abril de 2018. En caso que no recuerde o si su respuesta es negativa, para que señale en qué fecha aproximada terminó el contrato de arriendo del inmueble arrendado ubicado en el ubicado Avda. Vicuña Mackenna Nº 2289 A, comuna de San Joaquín: Respuesta: No tengo clara la fecha. Aproximado los últimos días de marzo de 2018. Pregunta 5: Para que se le exhiban las facturas de las empresas Enel y Aguas Andinas emitidas a su nombre y acompañadas en los números 2° y 3° del numeral I del escrito de fecha 27 de noviembre de 2018, y declare si las reconoce y si éstas fueran pagadas por él: Respuesta: Si, es efectivo. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel N° 18611238 emitida con fecha 9/2/2018: Respuesta: Las reconozco y no recuerdo si esa factura fue pagada por mí. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel N° 18743959 emitida con fecha 9/3/2018: Respuesta : Las reconozco y no recuerdo si esa factura fue pagada por mí. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel N° 18877448 emitida con fecha 10/4/2018: Respuesta: Las reconozco y no recuerdo si esa factura fue pagada por mí. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel N° 19010083 emitida con fecha 10/5/2018: Respuesta: Reconozco la factura pero en esa fecha en ningún caso me corresponden. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel N° 19276670 emitida con fecha 10/7/2018: Respuesta: Reconozco la factura pero en esa fecha en ningún caso me corresponden. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Enel Nº 19410281 emitida con fecha 9/8/2018: Respuesta: Reconozco la factura pero en esa fecha en ningún caso me corresponden. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Aguas Andinas Nº 3747103 emitida con fecha 2/4/2018: Respuesta: La factura la reconozco que está a mi nombre, la fecha no se si correspondía a mi pago. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Aguas Andinas Nº 3851744 emitida con fecha 2/6/2018: Respuesta: La factura la reconozco que está a mi nombre, pero por la fecha en ningún caso me corresponde. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Aguas Andinas N° 3903601 emitida con fecha 2/7/2018: Respuesta: La factura la reconozco que está a mi nombre, pero por la fecha en ningún caso me corresponde. Se le exhibe la factura electrónica de la empresa Aguas TEZDXXZXPX
Foja: 1 discusión previa entre los interesados, en caso de existir incumplimientos derivados de un determinado vínculo contractual. OCTAVO: Que, la empresa ejecutada primeramente ha alegado la falsedad del título ejecutivo , invocando el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que hace fundar en la falta de cumplimiento solemnidades requeridas por la ley para considerar la factura título ejecutivo, al no constar en ella el recinto y fecha en donde se entregaron las mercaderías , infringiéndose lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 19.983, omisión de las solemnidades legales que en definitiva generaría, que ambas facturas, carezcan de mérito ejecutivo. En este sentido, y considerando que en la especie, los documentos presentados a cobro corresponden a facturas electrónicas, ha de tenerse presente que el artículo 9º del texto legal citado previene que “ Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos. En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor ”. A este respecto, es importante mencionar que antes de la entrada en vigencia la Ley 20.727, sobre el uso obligatorio de la factura electrónica, el acuse de recibo se realizaba en el ejemplar impreso, -identificado con la expresión “cedible”- de una factura o de la guía de despacho, que firmaba quien recibía los productos o la prestación del servicio, apuntando sus datos en la misma, señalando el recinto y fecha de la entrega. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley antes citada, el acuse de recibo también tiene un formato electrónico, el que se realiza en el portal del Servicio de Impuestos Internos, en el Registro de Aceptación y Reclamos de un DTE -documento tributario electrónico- y se genera una vez aceptada la recepción de las mercaderías, o aceptada la factura expresamente, dentro de los ocho días, o tácitamente si nada expresan en el mismo plazo, esto porque se presume si la factura electrónica no ha sido reclamada en alguna de las formas que prevé el artículo 3° de la Ley 19.983. Por lo tanto, desde la entrada en vigencia de la Ley 20.727, la facturas electrónicas no requieren del acuse recibo en la impresión en papel de la copia cedible como lo alega el ejecutante, lo que por consiguiente tampoco hace necesario que en ella conste el recinto y fecha de la entrega o prestación del servicio. Por estas consideraciones y teniendo en cuenta que la ejecutada tampoco presentó prueba que acredite que reclamó la falta de entrega de las mercaderías en los términos establecidos en la Ley, hecho que además se encuentra desvirtuado por la documental presentada por la ejecutante consistente en el instrumento 3) de la motivación cuarta de esta sentencia consistente en dos Registros de Aceptación o Reclamos de un Documento Tributario Electrónico, emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de las Facturas Electrónicas Nº 16.908 y 16.911, no es posible concluir que se han omitido las solemnidades legales en la emisión de las facturas electrónicas referidas y, por ende, arribar a la convicción de la existencia de un vicio que conforme al principio de legalidad, autorice la declaración sea de la falsedad o de la nulidad invocada por la empresa TEZDXXZXPX
Foja: 1 deudora respecto de los títulos de crédito, razones por las que se rechazará la presente excepción. NOVENO: Que respecto de la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil , esto es, “ La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado ”, la ejecutada ha alegado en primer lugar que la factura no se encuentra aceptada por Enex, conforme lo ordena el artículo 3° de la Ley N° 19.983, y en segundo lugar que en ellas no consta el recibo de la mercadería ni el recinto ni fecha de entrega de ésta, conforme lo ordena el literal c) del artículo 5°. Que antes de entrar a determinar los fundamentos de fondo de la excepción, es menester resolver si dichas alegaciones se encuadran en la excepción del Nº 7 de artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la doctrina nacional ha señalado que “ Se opondrá esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las condiciones establecidas por la ley para que se le considere como ejecutivo, o porque no es actualmente exigible. Esta excepción debe relacionarse, pues, con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un título tenga fuerza ejecutiva. Estos preceptos legales, como se comprenderá, son innumerables, dada la diversidad de títulos ejecutivos que la ley crea, como también la diversidad de condiciones que establece para cada uno de ellos ". (Raúl Espinosa Fuentes, "Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo", Edición 543 actualizada por Cristian Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, págs. 113 y 114), lo que se ve refrendado por el criterio que ha tenido reiteradamente nuestra Excelentísima Corte Suprema, la que ha resuelto que para lograr el éxito de la oposición de la referida excepción, ella ha de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél carece de la fuerza de la que aparece dotado, cuestión que efectivamente ha realizado la ejecutada en estos autos, atacando directamente la calidad de título ejecutivo de las dos facturas que se intentan someter a cobro ante esta magistratura. En cuanto al primer argumento , esto es, que no constaría en autos que las facturas hayan sido aceptadas por Enex, corresponde destacar que la copia cedible de la factura electrónica que no ha sido impugnada en la gestión preparatoria de notificación de factura, representa un título ejecutivo perfecto que genera el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo en la ejecutada acreditar las excepciones que alega, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Ahora bien, a contar de la entrada en vigencia de la Ley 20.727, que hizo obligatoria la facturación electrónica, la aceptación o el reclamo de la misma, debe efectuarse mediante el sistema computacional del Servicio de Impuestos Internos denominado Registro de Aceptación o Reclamo de un DTE, en donde el receptor de una factura electrónica debe reclamarla o aceptarla dentro del plazo de 8 días, y en el caso que nada diga dentro de ese plazo, la factura se tendrá por irrevocablemente aceptada y se presumirá que las mercaderías han sido entregadas o los servicios prestados. Así las cosas, era carga del ejecutado acreditar que reclamó la factura dentro del plazo establecido en el artículo 3° de la Ley 19.983, TEZDXXZXPX
Foja: 1 cobrar en estos autos, máxime si en cuento a su monto o fecha no coincide con las obligaciones que se cobran mediante este juicio. UNDÉCIMO: Que, en lo relativo a la excepción de compensación, prevista en el N° 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, es procedente señalar que la compensación se ha denominado de manera coloquial como cruce de cuentas; sin embargo, el artículo 1714 del Código Civil contempla una definición más exacta al señalar que “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas…”. Con base en la definición legal descrita en el párrafo precedente, se concluye que ante la existencia de deudas recíprocas entre dos personas, se estructura la figura de la compensación, ocasionando que tales deudas se extingan, quedando las partes a paz y salvo por lo compensado. La compensación, como modo a través del cual se extinguen las obligaciones, se encuentra regulada en el Título XVII del Código Civil, aplicable en materia mercantil con base en la remisión expresa del artículo 822 del Código de Comercio. Los requisitos para que opere la compensación legal son los siguientes: a. En virtud de la definición señalada en el artículo 1714 del Código Civil, es indispensable que las partes contractuales sean deudoras una de otra, es decir que existan deudas recíprocas. En ese orden de ideas, la compensación no podría ser alegada por el deudor principal ante su acreedor que le reclama el cumplimiento de la obligación, con base en el derecho de crédito que el fiador tiene a su favor y que debe satisfacer el acreedor del deudor principal. Tampoco podría invocar la compensación aquel deudor solidario que se funda en los créditos que otro de los codeudores solidarios pudiera tener a su favor, frente al acreedor que le está exigiendo el cumplimiento de la obligación. b. Cumplir con los parámetros señalados en el artículo 1715 del Código Civil, los cuales son: Que exista una fungibilidad de los créditos. Es decir, que las deudas mutuas entre las partes contractuales sean de aquellas que se catalogan como de género y que además sean del mismo género. En virtud de lo precedente, se afirma que la compensación no sería viable cuando alguna de las obligaciones es de hacer o de no hacer. Que las deudas recíprocas sean líquidas. Lo anterior indica que las deudas deben ser ciertas y determinadas en su cuantía, circunstancia esta que se aprecia cuando por una simple operación aritmética se determina la existencia de las deudas recíprocas y su valor exacto. Que las deudas sean actualmente exigibles. En otros términos, que cualquiera de los dos interesados en la compensación, pueda hacer efectivo ante su otro extremo negocial el cumplimiento de la obligación. En ese orden de ideas, la compensación no sería viable cuando ambas obligaciones –o una de estas– no son exigibles en razón a que se encuentra pendiente el vencimiento del plazo o que se presente la condición suspensiva. TEZDXXZXPX
Foja: 1 Es importante aclarar que si bien es cierto que el artículo 1715 del Código Civil determina que si se cumplen los requisitos antes descritos, la compensación legal opera de manera automática y por lo tanto no requeriría del pronunciamiento de un juez, con base en lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso, la compensación debe ser alegada por el interesado en el proceso judicial respectivo para que produzca sus efectos, toda vez que el juez no la puede declarar de manera oficiosa. Atendido lo anterior, la excepción de compensación contemplada en el juicio ejecutivo, solo tiene por objeto hacer valer otro título ejecutivo, no pudiendo el tribunal resolver por esta vía un asunto de lato conocimiento como lo son aquellos derivados del contrato de arrendamiento, ya que el crédito que se reclama y se desea compensar, a la factura N° 16.911, proviene de un supuesto incumplimiento contractual por el no pago de servicios de luz y agua potable por parte del ejecutante, debiendo utilizar el procedimiento establecido en la Ley 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos, tal como lo dispone el artículo 7°, pudiendo solo concurrir, en este procedimiento compulsivo, fundándose en los títulos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no ocurre con la supuesta deuda originada del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En lo que respecta a la compensación de la factura N° 16.980, alegada por la ejecutada, fundándose en ser acreedor de seis facturas electrónicas recibidas por el ejecutante, este argumento también será rechazado, toda vez que para revestir de mérito ejecutivo a una factura, se requiere del trámite previo de la notificación de factura, conforme lo dispone el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, sin la cual, la factura no posee las características propias de un título ejecutivo, no pudiendo ser compensado, al no encontrarse acreditado los presupuestos del artículo 1656 del Código Civil, y que se relacionan con los requisitos de todo título ejecutivo, como lo son la exigibilidad y la liquidez. DUODECIMO: Que, los demás antecedentes que obran en el proceso en nada alteran lo resuelto precedentemente. DECIMO TERCERO : Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose rechazado todas las excepciones opuestas por la ejecutada, se condenará a la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., al pago de las costas generadas en la presente causa. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 254, 318, 434, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698 y siguientes del Código Civil; y artículos 1º, 3°, 5° y 9° de la ley 19.983, y demás normas pertinente, se resuelve: I.- Que se rechazan todas las excepciones opuestas por la ejecutada Empresa Nacional de Energía Enex S.A., en folio N° 4 de estos autos, debiendo seguirse adelante con la ejecución. II.- Que se condena en costas a la ejecutada , por lo expuesto en el considerando décimo tercero de esta sentencia. Regístrese, notifíquese y archívense los autos en su oportunidad. TEZDXXZXPX