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Este documento ofrece una introducción a la familia romana, su composición y el papel del padre como páter familias. Se abordan los conceptos de patria potestas, familia Agnaticia y Cognaticia, y el parentesco. Además, se mencionan las diferentes clases de peculio y las acciones emergentes de la patria potestad.
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Typology: Essays (university)
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Instituciones del Derecho Romano. TEMA: “Familia.” ALUMNA: Ricárdez Román Shunashi Nahielly. PROFESOR: González Hernández Daniel Antonio. CD. DEL CARMEN, CAMPECHE A 02 DE JUNIO DEL 2020.
La familia es el conjunto de personas que integran la casa ( domus ) y que están bajo el poder ( patria potestas ) de un cabeza de familia ( páter familia ). La familia romana, podemos considerar a la familia romana como las personas colocadas bajo la autoridad de un jefe único. Por lo que respecta a la composición, en Roma integraban una familia no sólo las personas ligadas por vínculos de sangre, cónyuges e hijos, sino también todos aquellos que mantenían una relación de dependencias con el “páter familias” (esclavos, libertos y clientes). Una familia romana, por tanto, era mucho más amplia que una familia actual y podía estar formada por cientos de personas. En cuanto al cabeza de familia, en Roma este papel correspondía indefectiblemente al padre o “páter familias”. Un páter familias romano tenía un poder enorme, la llamada “patria potestas”, y en uso de él podía incluso matar a cualquier miembro de su familia (esclavos, desde luego, pero también hijos e incluso en algunos casos su esposa). Actualmente las cosas han cambiado un poco: la antigua “patria potestas” la comparten padre y madre, se ejerce sobre los hijos hasta la mayoría de edad y no conlleva una autoridad tal que permita causar daño, y mucho menos matar. De todos modos nuestra lengua, más conservadora que nuestras costumbres, sigue evocando a la familia romana en palabras y expresiones referidas al poder/autoridad del cabeza de familia (patria potestad, emancipación, pedir la mano, etc.). En la familia romana podemos encontrar la familia Agnaticia y la familia Cognaticia. Familia Agnaticia: El vínculo agnaticio se transfería por vía masculina. Es un vínculo civil que une a las familias y que subsiste aun después de la muerte del páter familia. No supones relaciones de sangre. Familia Cognaticia: Es el parentesco natural que une a las personas descendientes unas de otras, es decir, en línea directa. Si hay una relación de sangre.
En las relaciones patrimoniales con el páter familias, solo el páter familias tenía derechos patrimoniales. Pero esto cambio con la aparición del “peculio”. El peculio es una pequeña suma de dinero o una masa de bienes concedida por el páter al hijo en goce y administración; pero no podía donarlo ni disponer de él de última voluntad. Existieron cuatro clases de peculio.
obligaciones contratadas por el capitán en uso de las atribuciones conferidas. o Actio insitoria: Se hace responsable el páter familias si pone al hijo al frente de un comercio o industria. o Actio tributaria: Si hay una insolvencia de un hijo o un esclavo procede al reparto del peculio entre los acreedores. Se puede ingresar a la familia por medio del nacimiento y la adopción, y esta se clasifica en Adoptio y Adrogatio. Por nacimiento el procreado en justas nupcias por individuo varón de la familia. Es tal el nacido después de los 180 días de la celebración del matrimonio y antes de los 300 de su disolución. Por adopción era el acto por el cual un extraño entra como hijo en una familia. Adoptio: el adoptante debe ser 18 años mayor que el adoptado. Solo podían adoptar los mayores de 60 años y no podían tener hijos legítimos. Adrogatio: era la absorción de una familia por otra. En la actualidad los derechos de la familia los encontramos en el Código Civil del Estado de Campeche vemos los siguientes artículos referentes a la familia. Título Sexto.- Del parentesco y de los familiares. Capitulo I.- Del parentesco. Art. 309.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil. Art. 310.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. Art. 311.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer y entre la mujer y los parientes del varón. Art. 312.- El parentesco civil es el que nace de la adopción. En la adopción simple, el parentesco existe sólo entre el adoptante y el adoptado. En el caso de la adopción plena,
antes de casarse el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito; II.- Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar; III.- Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer; IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir. Capitulo V.- De la adopción. Sección Primera.- De la adopción en general. Art. 406.- La adopción es un acto jurídico que por medio de una decisión judicial produce entre el adoptante y adoptado un vínculo de filiación al mismo tiempo que desaparecen, salvo excepciones los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior. La adopción puede ser plena o simple. La adopción simple podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley. Sección Segunda.- De la adopción simple. Art. 419.- Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad que será transferida el padre adoptivo. Sección Tercera.- De la adopción plena. Art. 426 A.- La adopción plena crea entre los adoptantes y el adoptado, los mismos derechos, obligaciones y parentesco que ligan a los padres con sus hijos biológicos, tratando los menores a formar parte de la familia consanguínea del adoptante para todos los efectos legales, al tiempo que se extingue el parentesco con la familia de origen. Art. 426 B.- El adoptado en forma plena se desvincula totalmente de su familia consanguínea, por lo que no le serán exigibles las obligaciones derivadas de este tipo de parentesco, ni tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio y los de sucesión legítima en su beneficio. Título Octavo.- De la patria potestad. Capitulo I.- De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos. Art. 430.- La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:
I.- Por el padre y la madre; II.- Por el abuelo y la abuela paternos; III.- Por el abuelo y la abuela maternos. Art. 432.- A falta de padres, ejercerán la patria potestad sobre el hijo los demás ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del Artículo 430, en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Art. 433.- En la adopción simple, la patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerán únicamente las personas que lo adopten. En la adopción plena, la Patria Potestad se ejercerá en los términos del artículo 430 de este código. Capitulo III.- De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad. Art. 457.- La patria potestad se acaba: I.- Con la muerte del que la ejerza, si no hay otra persona en quien recaiga; II.- Con la emancipación, derivada del matrimonio; III.- Por la mayor edad del hijo. Título Décimo.- De la emancipación y de la mayor edad. Capitulo I.- La emancipación. Art. 653.- El matrimonio del menor de dieciocho años produce de derecho la emancipación. Aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado, que sea menor, no recaerá en la patria potestad. Art. 655.- El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad: I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces; II.- De un tutor para los negocios judiciales. Capitulo II.- De la mayor edad. Art. 658.- La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.
Padilla G... (2008). Familia. En Derecho Romano (p.24). México: Mc Graw Hill. Código Civil del Estado de Campeche, Editorial- Jurídica del Estado de Campeche, edición 2019.