




























































































Study with the several resources on Docsity
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Prepare for your exams
Study with the several resources on Docsity
Earn points to download
Earn points by helping other students or get them with a premium plan
Community
Ask the community for help and clear up your study doubts
Discover the best universities in your country according to Docsity users
Free resources
Download our free guides on studying techniques, anxiety management strategies, and thesis advice from Docsity tutors
Este documento explora el derecho a la defensa penal en panamá, analizando las garantías procesales que lo sustentan. Se examina la importancia del derecho de defensa como pilar fundamental del debido proceso penal, y se analizan las normas legales que lo regulan en el contexto panameño. Se destaca la importancia de la asistencia letrada, la presunción de inocencia y la libertad de medios probatorios, así como las limitaciones y contradicciones que se presentan en la práctica.
Typology: Summaries
1 / 105
This page cannot be seen from the preview
Don't miss anything!
Presento a la comunidad jurídica panameña, mi nueva “defensa penal”, un estudio teórico y práctico sobre el oficio de defender ante el poder de instrucción y jurisdicción que inicie hace muchos años y que ahora complemento con otros contenidos como los derechos del imputado en la audiencia preliminar, ante el enjuiciamiento penal y ante la audiencia penal ordinaria, con el deseo de que sea útil a la práctica profesional de quienes asumen responsabilidad profesional de defender, penalmente, a otros ciudadanos sometidos a investigación y procesamiento penal. Han pasado 12 años desde la primera edición de mi “Defensa Penal”, publicada, por primera vez, en 1997, bajo el sello de la “Editorial Jurídica Bolivariana”, estudio que me ha dado muchas satisfacciones personales y profesionales. Desde hace ya algún tiempo tenía dilatado este proyecto a razón de la incertidumbre en que el poder político mantiene a la sociedad jurídica panameña por la inconclusa reforma judicial integral de la justicia penal panameña como efecto de los vaivenes políticos que ha impedido la culminación de de una nueva codificación procesal penal para la República de Panamá; propuestas estas que algunas han fracasado por el fenómeno de “muerte en la cuna” y otras que se debaten entre egocentrismos ideológicos o deformaciones congénitas que no es aquí el lugar para diagnosticar las causas ni identificar y culpar a los ególatras responsables de la frustración social. No obstante, y aún frente a la posibilidad de que este estudio quede rápidamente desfasado por la aprobación de alguno de esos fenómenos legislativos en referencia decidí la publicación de la segunda edición de mi “defensa penal”, la que espero que mis colegas y amigos de oficio reciban como muestra de amistad y colaboración en el difícil oficio de las defensas penales. En materia de la defensa penal del ciudadano sometido a proceso ante la justicia penal panameña hay mucho que hacer en el camino de la reivindicación de principios, garantías y derechos, lo que hasta aquí ha sido una lucha desigual en perjuicio del procesado, producto, en esencia, del deleznable y retardatario sistema inquisitivo que predica y practica nuestro poder judicial todavía enquistado, ideológicamente, en el siglo pasado; y en el que el abusivo poder probatorio del Ministerio Público panameño coloca en una desigualdad inmoral al ciudadano sometido a proceso penal; abuso que la misma ley legitima al ignorar principio fundamentales como el de la controversia de la prueba, en el que el Ministerio Público no solo recaba pruebas sino que él mismo las valora para sustentar medidas cautelares y privaciones de la libertad, sin tutela judicial; pero que además se leen normas en el Libro de Procedimiento Penal que dicen que las pruebas recabadas por el Ministerio Público en la fase de instrucción, y aún sin haber sido controvertidas por el imputado, mantienen su valor en la fase plenaria y en materia de testimonio ni siquiera requieren ratificación; por lo que la prueba puede hasta ser ilícita y el testimonio falso, pero puede servir de fundamento no solo para solicitudes de enjuiciamiento sino para privaciones de libertad. ¡Esto es lesivo hasta para el sentido común! Más aún no se puede ignorar en nuestra realidad judicial la ignominia de los procesos por drogas, en donde los derechos de las partes no es lo que importa y si acaso alcanzan un rango de interés secundario porque lo que importa es la efectividad del poder de instrucción aún cuando socave las bases ideológicas de nuestra constitución política y de los principios fundamentales de la justicia en donde con facilidad se niega acceso al
formalidad esencial del procedimiento, se convierte en una obligación procesal, en la que el defensor designado gestionará aún en contra de los deseos del imputado la comprobación de su no culpabilidad^1 , o la justa aplicación de la ley. El derecho a la defensa penal se origina con el inicio del procedimiento dirigido en contra del sujeto; y adviértase que no hablamos de "acto inicial del procedimiento dirigido en contra", porque al hablar de "acto inicial" hablamos de "acto procesal", esto es de un acto formal del proceso; y al condicionarse el derecho a la defensa penal a un "acto procesal" se está restringiendo el ejercicio del derecho de defensa del imputado lo cual es ya contrario a la naturaleza de un derecho fundamental e inalienable, y de hecho un vicio procesal. No obstante, el nombramiento de defensor al imputado, por parte del Estado, puede estar condicionado a un "acto procesal"; pero no puede impedirse el ejercicio de la libertad jurídica del ciudadano de hacerse asistir o asesorarse con abogado so pretexto del cumplimiento de un acto procesal, como lo sería la declaración del imputado (indagatoria) o su detención, por razones que sustentaremos en este estudio. En primer lugar, una supuesta incertidumbre constitucional en cuanto a la delimitación del sentido y alcance del Derecho de Defensa Penal; en segundo lugar, las contradicciones normativas contenidas en algunos artículos del Libro de Procedimiento Penal del Código Judicial vigente, y, finalmente, en un tercer orden, la falta de uniformidad de los criterios jurisprudenciales que en la tarea interpretativa ha elaborado la Honorable Corte Suprema de Justicia, son los elementos caracterizadores de la problemática del Derecho a la Defensa Penal; que, como consecuencia, se manifiesta en el impedimento, obstaculización o restricción del libre ejercicio del derecho fundamental de la Defensa en la justicia penal panameña.
2. ANTECEDENTES DEL DERECHO A LA DEFENSA PENAL
No hay información histórica científicamente probable que demuestre que en los pueblos antiguos haya existido una profesión u oficio que corresponda a la abogacía. No obstante, vale anotar que entre los egipcios, caldeos, asirios, fenicios y hebreos, a quienes estudiamos como los pueblos antiguos, los sabios, oradores, teólogos y filósofos, asumieron la tarea de aconsejar al pueblo y, en ocasiones, la defensa del pueblo; o la representación verbal de los intereses públicos y privados ante la administración judicial. Cuando en la antigüedad se trató de un proceso acusatorio puro, como en las ciudades de Grecia y Roma Republicana, la defensa era un derecho indiscutible del imputado, a quién se le informaba, desde el primer momento, la imputación formulada en su contra y se ubica en el mismo plano jurídico del acusador. En un primer momento, el imputado podía actuar personalmente. Así por ejemplo, en Atenas, el acusado podía defenderse personalmente y, hasta hubo un tiempo en que ante el Areópago no le fue permitido defenderse por intermedio de abogados. En las Ciudades Estados Griegas, el actuar en calidad de acusador o defensor ante el Areópago, y demás tribunales griegos, era confiada por las partes a oradores y hombres de cualidad elocuente, sobre quien el afectado o interesado depositaba la confianza de
(^1) MANCILLA OVANDO, Jorge Alberto. Las Garantías Individuales y su Aplicación en el Proceso Penal. Editorial Porrúa, S.A.: México, 1993, Pág. 207.
que su causa estaría bien defendida y representada. Esta práctica fue desarrollándose fundamentalmente en Atenas con las reformas instauradas por el "reconciliador y arconte" Solón, quien reglamentó la actuación ante los tribunales atenienses, dándole a la abogacía el carácter de una función pública y atribuyéndole un prestigio religioso. Las reglas establecidas por Solón para actuar ante los Tribunales eran:
En la sociedad griega, vale anotar, el ejercicio de asumir la defensa de terceros estaba prohibido a las mujeres; como, también se destaca el hecho, que en los comienzos la actuación era gratuita. En la historia de la abogacía se menciona a Pericles, gran orador, como el primer abogado profesional de Grecia, y se atribuye a Demóstenes y a Esquines grandes cualidades de oradores (Demóstenes, el Padre de la oratoria) que, a su vez, eran logógrafos, es decir sabios del derecho que se daban a la tarea de redactar defensas para que fuesen leídas por sus clientes o defendidos. Roma. La gran sociedad romana. A Roma se le atribuye haber dado origen a la denominación propiamente técnica de “abogados” en la voz latina de “advocatus”, sinónimo de “llamado”, designación o nominación que se aplicaba a aquellas personas a quienes se recurría, por ser expertos en leyes, y para que asistieran a las partes en los litigios que se llevaban ante el Pretor. Un antecedente aún más remoto en la actuación de asumir la defensa de otro se encuentra en la monarquía romana, en la obligación que recaí en la figura de los “patroni”, quienes asumían defensas ante los tribunales de la monarquía romana, y conjuntamente con la obligación de defensa y socorro de sus clientes. En la medida que los negocios legales fueron aumentando y haciéndose cada vez más complejo el dominio y el conocimiento en la materia de los asuntos legales, surgió una clase profesional, la de los abogados, que, entonces, actuaban de asesores y o colaboradores de los “patroni” o patronos, y luego se independizaron como “defensores jurídicos patroni” durante la República Romana; siendo llamados más tarde “advocati” o “causidici” bajo el Imperio romano. También se les denominó “cognitori”, “monitor”, “formulari”, “rhetor” ... “tori” ... En los tiempos de Tacito todos estos diferentes títulos o nominaciones, oradores, patrones, declamadores y jurisconsultos se funden en una sola designación cual es la de “abogado”, “advocati”. Los “causidici”, “advocati” y “patroni” de la Roma gloriosa tuvieron la más amplia libertad para defender a sus clientes, hasta que el proceso imperial impuso las limitaciones propias del nuevo sistema: la escritura y el secreto de la instrucción. Desde entonces, la defensa resultó prácticamente ilusoria en la primera etapa del proceso, para recobrar vida plena en el juicio oral.
ausentes las más elementales garantías de justicia. Según las Partidas, el defensor no podía asistir a la indagatoria. El Legislador francés llego hasta prohibir, expresamente, la asistencia del defensor. Las Ordenanzas de marzo de 1498 y agosto de 1539, suprimieron la intervención del defensor, al establecer un procedimiento secreto. La Ordenanza de 1539, en su artículo 162, y la célebre Ordenanza Criminal de 1670, en su artículo 8, titulo XIV, establecieron paladinamente que:"los acusados debían responder por su boca y sin la asistencia y el ministerio de otras personas" La ordenanza de 1670 llegó a establecer, como principio general, que los acusados no podían tener ningún defensor. La defensa técnica fue admitida sólo excepcionalmente, cuando se trataba de crímenes de peculado, concusión, bancarrota y otros de escasa importancia, o si la acusación tenía por objeto crímenes no capitales. En las conferencias que precedieron a la Ordenanza de 1670, Lamoignón protestó contra el artículo que prohibía a los acusados tener un defensor:
"Es verdad - dijo - que, algunas veces, el defensor sirve para que los acusados eludan la acción de la justicia o para prolongar los procesos, pero si ha salvado a algunos culpables, también podría llegarse a que los inocentes pereciesen por falta de defensor; y entre todos los males que pueden producirse en la distribución de la justicia, ninguno es comparable con el de hacer morir a un inocente, por lo que sería mejor absolver a mil culpables. Es necesario considerar además, que el defensor que se acostumbra dar a los acusados no es jamás un privilegio acordado por las ordenanzas o las Leyes, sino una libertad adquirida por derecho natural, que es más antiguo que todas las leyes humanas; y si las ordenanzas han cercenado a los acusados tantas otras ventajas es bien justo dejarles lo que les queda; principalmente, el defensor"^2.
De manera pues, que el defensor fue excluido del proceso penal, por considerarse un personaje nefasto para la verdad y la justicia. Al producirse la Revolución Francesa, una de las reformas que introdujo la Asamblea Constituyente, fue la de abolir dicha prohibición, y desde entonces se afirmó, para siempre, el principio de que no es posible negar a los acusados la asistencia de un defensor. Por su parte, Robespierre se formuló la siguiente interrogante, en el seno de la Asamblea Constituyente, en 1790:
"¿A quién pertenece el derecho de defender a los ciudadanos?.
(^2) Cit. por A. VÉLEZ MARICONDE. Derecho Procesal Penal. 3ª Edición corregida y aumentada; Ediciones Lerner: Buenos Aires (Argentina), 1963 t.II, Pág. 375 y 376.
A ellos mismos o a quienes han merecido su confianza”, se contestó, propugnando así la autodefensa o la elección de un abogado de confianza. Y agregó: "Este derecho está fundado sobre los primeros principios de la razón y de la justicia: no es otra cosa que el derecho esencial e imprescriptible de la defensa natural. Si no me es permitido defender mi honor, mi vida, mi libertad, mi fortuna, por mí mismo, cuando yo lo quiero y cuando yo lo puedo, y en caso de que no tenga los medios, por medio de aquél que yo veo como el más ilustrado, el más virtuoso, el más humano, el más vinculado a mis intereses, entonces vosotros violáis a la vez, la Ley sagrada de la naturaleza y de la justicia, y todas las nociones del orden social"^3.
El artículo 10, del decreto de 8 de octubre de 1789, estableció que el acusado, cuando fuera dispuesta su captura por un crimen, tendría derecho a elegir uno o varios defensores, con los que podría conferenciar libremente en todo el curso de la causa, y a los que siempre les sería permitida la entrada a la prisión. En caso de que el acusado no pudiese tener defensor, agregaba, el Juez se lo nombraría de oficio, bajo pena de nulidad. Las disposiciones legales que aseguraban, principalmente el derecho de elegir uno o varios defensores, pasaron al Código Francés de 1808, que instituyó el sistema mixto propagado en Europa continental; pero como este cuerpo legal estableció una instrucción absolutamente secreta, donde el defensor tenía muy poco o nada que hacer, en realidad se desvirtuó el espíritu que animó originariamente a tales previsiones legislativas, mientras el debatido problema fue trasladado de ubicación. Desde entonces, se discutió si la instrucción podría ser secreta, como en el procedimiento inquisitivo, o si debía ser limitadamente pública, y si la defensa debía ser obligatoria, desde el primer momento o - simplemente- facultativa. Cuando los españoles llegan a América, y en aquél proceso de transplantar las Leyes y Legislación española en los territorios americanos, va introduciendo también la tradición Europea la figura de los abogados, y así las Leyes españolas que rigieron en América y el territorio del Istmo de Panamá, traen el ejercicio de la Abogacía en germen, y por medio del “fuero juzgo” (o Libro de los Jueces), que contiene normas relativas a los voceros o personeros, sentando las reglas para la actuación de quienes defiendan derechos de otros. Otros instrumentos legales españoles que traen a América, y consecuencialmente al Istmo de Panamá, la práctica de la abogacía están “las partidas”, el “ordenamiento de Montalvo”; en tanto que las Ordenanzas de Medina establece una reglamentación para las “ordenanzas de los abogados” allá por el año de 1495; en tanto que el Rey Carlos III, en 1765, dio a los abogados la consideración de nobles y caballeros. En la “novísima recopilación” se reunieron todas las normas sobre abogacía y su reglamentación y hasta 1870 cuando fue regulada el ejercicio de la profesión de abogado en todos sus aspectos.
(^3) Ibídem, Pág. 377.
esto es como una voluntad de Dios, el Derecho se concibe, entonces, independiente de la teología. Ese movimiento que se desarrollo en el siglo XVIII, se conoce con el nombre de Derecho Natural^6. Es oportuno aclarar que el Renacimiento comenzó en el Siglo XIV (con Petrarca), se desarrolló en el siglo XV y continuó en el siglo XVI. En el contexto de la filosofía general, se tienen como representantes del Renacimiento a Telesio, Bruno y Campanello y más adelante Descartes y Francis Bacón. Descartes es considerado como el fundador de la tendencia idealista racionalista y crítica y se declaró independiente de los dogmas. Bacón se propuso restaurar la ciencia mediante la observación de los fenómenos naturales y sustituir la deducción por la inducción. En el campo de la Filosofía del Derecho, el Renacimiento se manifiesta en el siglo XVI. Es entendido que fue una de las ciencias que más demoró en renovarse, porque antes tuvo que renovarse la filosofía general y esto sólo ocurrió en la segunda mitad del siglo XVI y el XVII con Bacón y Descartes^7. Con razón se afirma, entonces, que el Derecho se separó de la Teología y se estudio en forma humana y racional. Hugo Grocio es el fundador de esta nueva forma de considerar el Derecho, pero hay que destacar que se conoce de muchos otros precursores^8. Hugo Grocio (1583-1645), Hugo de Groot, llamado Hugonis Grotius, en latín, de nacionalidad Holandesa, es autor de "De iure Belli ac pacis" (Derecho de la Guerra y de la Paz). Trató los principios generales de la filosofía jurídica y no de cuestiones jurídicas particulares (como sucedió con Nicolás Maquiavelo - 1469 a 1527 - y Juan Bodin - 1530 a 1596 -, el primero trató la forma política y el otro la forma racional, respectivamente, pero no abordaron la filosofía jurídica). Siguiendo a Aristóteles, Grocio aceptó que el hombre es un ser sociable por naturaleza, que el hombre tiene el derecho de vivir en sociedad (appetitus societatis) y lo concibe como el fundamento del Derecho Natural. Para Grocio el Derecho hace posible la convivencia social; el cual se demuestra por la razón y no por la revelación; por lo que planteó la separación del Derecho y la Teología^9. Entre otros exponentes del Derecho Natural se mencionan a Tomás Jobbes (1588- 1679), Benito Spinosa (1632-1677), Samuel Pufendorff (1644-1716), Cristian Wolf (1679- 1754), Juan Jacobo Rousseau (1712-1778). Los postulados más importantes del Derecho Natural de éste período, son los siguientes:
(^6) CARVALLO, Adolfo. Manual de Introducción a las Ciencias Jurídicas y Sociales. 2 Tomos; Editorial Jurídica de Chile, Chile, 1956, T.II., pág. 32. (^7) Ibíd., pág. 31. (^8) Ídem. (^9) Ídem.
el individuo tiene como ser humano.
Para los ius naturalistas, por encima del Derecho Positivo está el Derecho Natural, el cual representa el tipo ideal de justicia. En éste sentido aceptan un dualismo jurídico^10. La influencia que del Derecho Natural se refleja en el moderno Derecho Procesal Penal radica en que fue decisivo el interés de los filósofos ius naturalistas en el establecer que el individuo, por su condición humana, es poseedor de derechos fundamentales e inalienables anteriores y superiores a toda regulación positiva; derechos que el Estado no puede dejar de reconocer y ante los cuales el poder encuentra límites en favor de la persona humana y su libertad^11. Uno de los más grandes méritos de la Escuela Clásica del Derecho Natural es haber alcanzado a sustentar la diferencia entre regulación moral y legal. Diferenciando, además, las verdades que la razón determina y los dogmas de la revelación. Fueron los representantes de la Escuela Clásica del Derecho Natural los que sentaron las bases para garantizar la libertad del ciudadano frente al abuso del poder; y es que en el campo de la teoría política establecieron las bases de la doctrina de la separación de poderes, el constitucionalismo y el parlamentarismo. El Derecho Natural reaccionó contra el vasallaje y la servidumbre. Contribuyó a deshacer la propiedad territorial de las imposiciones feudales. Creó la libertad de circulación y de elección de profesión. Dio inicio a una era de libertad religiosa y espiritual. Fue la doctrina del Derecho Natural la que liberó al Derecho Penal de su atadura con la Teología y lo purgó de sus defectos hasta entonces insuperables al abolir la tortura y humanizar el castigo. Acabó con los procesos de hechicería^12. El pensamiento "ius naturalista" dedicó especial interés a los problemas relativos al Derecho Penal tanto en sus aspectos sustantivos como procesales. Los atropellos de la inquisición, los horrores e intolerancia de las guerras de religión, el uso generalizado de la tortura, la falta de garantías para el procesado y la crueldad de las penas, provocaron repugnancia y rechazo. A razón de esta realidad se revelan pensadores como Locke, Diderot, D`Alambert, Holback, Helveticus, Montesquieu y Rousseau, entre otros, y abogan por una humanización del sistema penal, para que se establecieran por escrito previo al hecho las conductas prohibidas, por la abolición del tormento, contra la arbitrariedad de los jueces y por el establecimiento de garantías en el sistema penal.
3.1.2. El Iluminismo y las Ideas de Beccaria
Si buscamos más atrás, en la historia del Derecho, para encontrar los orígenes de
(^10) Ibíd., págs. 32-44. (^11) Cfr. VÁSQUEZ ROSSI, Jorge. Ob. cit. , pág. 28. (^12) BODEGHEIMER, Edgar. Teoría del Derecho. Trad. Vicente Herrero; México; Edit. Fondo de Cultura Económica, 1942, pág. 187.
Por otro lado, la acogida que tuvo en España el libro de Beccaria fue dividida a favor y en contra, en general sólo medianamente fecunda a corto plazo. El derecho español fue uno de los que más tardó en asimilar la influencia de Beccaria y del sistema penal "humanitario individualista(14). A la vez, el derecho español es el que directamente influencia el nacimiento del derecho de la mayoría de los países latinoamericanos, y del nuestro en particular, pues las leyes españolas rigieron en América y es génesis de nuestros cuerpos legales. A tal efecto, que inicialmente la influencia del sistema humanitarismo - individualista, de Beccaria nos llega, primero, a través de los juristas españoles, y muchos más tarde por el acceso, indirecto, que logra América con la cultura de países europeos, particularmente a la doctrina francesa, italiana y alemana. La obra de Beccaria se orienta a combatir los abusos y los caracteres gravemente injustos del derecho penal y del proceso penal de su tiempo, y aboga por principios humanitarios individualistas que garanticen al reo un proceso justo. La obra de Cesare Beccaria, "De los delitos y de las Penas", aparece por primera vez en Livorno-Italia en 1764 e introduce el rumbo en el Derecho penal y procesal penal hacia el sistema humanitario - individualista. Las ideas de Beccaria son asimiladas por la Revolución Francesa y plasmadas en la Declaración de los Derechos del hombre de 1789. Para entonces, la obra de Beccaria ya era famosa y había influido en reformas penales en Rusia en 1776 (bajo Catalina II) en Austria en 1776 (bajo María Teresa de Austria), en el Reinado de José II en 1789, en la reforma penal de Pedro Leopoldo de Toscana en 1786 y en el Reinado de Luis XVI en
En la doctrina nacional, Quintero al estudiar los orígenes de los "derechos fundamentales" en el constitucionalismo afirma que "el tremendo impacto que las ideas de Beccaria produjeron se acrecentó y consolidó con la Revolución Francesa, que estalló pocos años después de la aparición de la obra del célebre autor. En efecto, la Declaración de los Derechos del Hombre -dice- "acogió los postulados fundamentales del reformador italiano y los códigos penales franceses que siguieron a la Declaración desarrollaron las garantías básicas en ella proclamadas"(15). Una de las influencias de Beccaria en el Derecho Penal y Procesal Penal moderno radica en haber establecido la necesidad de delimitar, como presupuestos jurídicos fundamentales la libertad y la seguridad jurídica. Consecuencialmente, la obra de
(14) (^) Cfr. BECCARIA. Ob. cit. págs. 38 y 39 de la Introducción. (15) (^) QUINTERO , César A. Ob.cit. , pág.44.
Beccaria constituye, en su contenido y espíritu, un apasionado alegato en favor de los derechos del hombre y del ciudadano como contenido del derecho a la defensa penal frente al poder punitivo del Estado.
3.1.3. La Escuela Clásica y las Ideas de Carrara
El contenido filosófico del pensamiento liberal encuentra en Carrara (1805-1888) su máximo exponente, lo que lo convierte, a su vez, en el más notable representante de la Escuela Clásica. A Carrara le precedieron pensadores de la talla de Romagnosi, Germias Ventham, Alselmo Von Feuberbach y Carminaning, y siguieron a él Tolomey, Pessina, y es muy influyente en el pensamiento contemporáneo. La Escuela Clásica y Carrara fundamentan el contenido filosófico de su pensamiento jurídico en las inmutables reglas del Derecho Natural, porque encuentran en sus normas validez universal, y es que para el pensamiento de Carrara el carácter científico de la disciplina jurídica consiste en encontrar los principios inmutables e invariables del "Código eterno de la razón". Para Carrara "si la ley eterna del orden la impone al género humano una sociedad y una autoridad civil que protejan el derecho; si, por las condiciones de la naturaleza humana, esa protección de la autoridad social no puede actuarse sin la amenaza de un castigo que debe infligirse a todo el que viole el derecho, de estas verdades se desprende como legítimo corolario, de esos mismos principios de donde proviene la legitimidad de la prohibición y de la amenaza, tiene que derivarse también la legitimidad del juicio. Este es necesario para que al verificarse la previsión del delito, se haga real la irrogación del castigo; y es necesario que el juicio sea un acto de razón, así como también es un acto de razón el que prohíbe la violación y amenaza con penas"(16). La influencia de Carrara no sólo se ha limitado a la construcción conceptual del Derecho Penal; y es que el maestro de la Escuela Clásica entendió que la correcta construcción y sustentación filosófica del poder punitivo del Estado tenía que resolver, también, lo relativo a lo que él denomina el "juicio penal", y que contemporáneamente no es más que el proceso penal. Para Carrara era necesario resolver el problema procesal en lo relativo a su contenido sustancial y al carácter eminentemente racional en que debe fundamentarse el procedimiento; en consecuencia, siguiendo el pensamiento de Carrara, deben determinarse "los principios inalterables a los que el acto de juzgar tiene que someterse"; por lo que los principios que rigen el proceso deben ser minuciosamente establecidos y fijados en la Ley, porque ello es el fundamento racional para establecer el procedimiento que conduce a la solución del conflicto penal, y establece las garantías de obligatorio cumplimiento tanto para el ciudadano sometido a proceso como para el Estado en ejercicio de su poder punitivo. Es por ello que escribe Carrara que "la misión de la autoridad civil es refrenar la violencia de los individuos; la del derecho penal, refrenar la violencia de los legisladores, y las de los ordenamientos procesales, refrenar la violencia de los jueces"(17).
(16.) (^) CARRARA , Francesco. Programa de Derecho Criminal, parte general. Vol. II, Capítulo III: Origen Filosófico del Juicio Penal, pág. 275 y sig. (17) (^) CARRARA. Ob. cit. , pág. 278.
3.3.1. La Carta Magna Inglesa de 1215
Uno de los documentos políticos base del moderno Derecho Constitucional, mediante el cual, ya en la Edad Media, los señores feudales arrancaron al Rey Juan el reconocimiento de Derechos tales como el que se sustenta en la cláusula 39, la cual expresa que "ningún hombre libre sea detenido o apresado o confiscado sus bienes o desterrado o destruido en cualquier forma, ni podremos ni haremos poner mano sobre él, a no ser por el juicio legal de sus pares o por la ley de la tierra".
3.3.2. La Independencia Norteamericana
En el marco de la declaración de independencia de los Estados Unidos de Norteamérica, el 4 de julio de 1776, el Congreso aprobó la declaración, redactada por Thomas Jefferson, con profunda influencia de la Filosofía Iluminista, declaración que en parte dice:
"Sostenemos como evidentes estas verdades: que todo los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres, los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar la seguridad y felicidad"(21).
El texto de la Declaración de Independencia influyó directamente en las Constituciones Estatales las cuales establecieron expresamente la prohibición de que nadie puede ser privado de su vida, libertad o propiedad sin debido proceso legal (es el caso de las constituciones de Maryland, Pensylvania y Massachussets). Luego la enmienda "V" a la constitución federal reconoció la garantía del proceso legal, refrendada por la enmienda XIV: "Ningún Estado privará a persona alguna de su vida, libertad o propiedad sin el debido proceso legal, ni denegará dentro de su jurisdicción, a persona alguna, la igual protección de las leyes".
(21) (^) Tomada de La Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica. Servicio Informativo y Cultural de los Estados Unidos de Norteamérica, pág. 1.
3.3.3. La Revolución Francesa
Luis XVI, que reinaba en Francia, se opuso a la política reformista que trataba de seguir el parlamento, y de ese conflicto surgió la gran Revolución, iniciada por el pueblo de París el 14 de julio de 1789, con la toma y destrucción de la Bastilla. El texto completo de la "Declaración" es como sigue:
"Los representantes del pueblo constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menos precio de los derechos del hombre son causa de las desgracias públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en solemne declaración, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que tal declaración, patente siempre a todo los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y deberes; para que en los actos del poder legislativo y ejecutivo pudiendo ser estos comparados a cada momento con el objeto de toda institución política, sean ellos más respetados; y para que los esfuerzos de los ciudadanos, fundados en adelante en principios simples e incontestables, tiendan al mantenimiento de la constitución y a la dicha de todos. En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del ser supremo, los siguientes derechos del hombre y del ciudadano:
3.3.4. La Carta de las Naciones Unidas
La Declaración de San Francisco, al aprobar en 1945 la Carta de las Naciones Unidas, proclama como aspiración mundial un nuevo catálogo de derechos humanos, entendida como la única normativa posible para una convivencia social civilizada; estos derechos fueron expuestos en 1948 en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, la cual en su artículo 10 expresa:
"Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal".
4. CONCEPTUALIZACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL DEBIDO PROCESO PENAL
Desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual; objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa. El derecho de defensa es un derecho inviolable e inalienable que se enmarca en el campo constitucional, y que es desarrollado en la Ley procesal penal. Sobre el carácter inalienable del derecho de defensa, escribió el maestro Carrara:
"la defensa no es un privilegio ni una concesión exigida por la humanidad, sino un verdadero derecho original del hombre, y por consiguiente inalienable"(22).
El derecho a la defensa penal se asimila a los derechos mínimos contentivos del debido proceso penal, es por eso que en el derecho positivo panameño la garantía del derecho de defensa comprende, a su vez, un mínimo de derechos que tiene toda persona, a la cual se le imputa la comisión de un hecho delictivo, de:
(22.) (^) CARRARA , Francesco. Programa de Derecho Criminal. Editorial Temis: Bogotá (Colombia),
1973, t.II, Pág. 457.
El derecho de defensa, junto con el derecho de acción (que juntos integran la dialéctica del proceso penal: acción y reacción o contradicción), unidos a la jurisdicción, son los tres pilares básicos que soportan el sistema procesal penal, como estructura normativa, que tiene como fin armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de una correcta función de administrar justicia penal dentro del moderno Estado de Derecho. Los conceptos de acción, defensa y jurisdicción constituyen el silogismo del proceso penal que sirve de fundamento a la dialéctica procesal; puesto que ante la pretensión punitiva (que puede ser promovida por el Estado o un particular o ambos a la vez), la defensa (el sujeto pasivo de la acción penal) presenta la antítesis y corresponde al poder jurisdiccional el efectuar la síntesis y establecer la conclusión(sentencia). Si se concibe al juicio como la necesaria síntesis de acusación y defensa, no es