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Este es un trabajo en el cual se resume lo que es y para que sirve el Juicio Para la Protección de los Derechos político electorales del Ciudadano
Typology: Slides
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Contenido
Concepto del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos- Electorales del Ciudadano (JDC)............................................................................................................
Concepto de Derechos Políticos................................................................................. 11
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEL ESTADO DE OAXACA.......................................................................... 20
Del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos...................................................................
“El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es un medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos derechos humanos vinculados con éstos. Su finalidad es restituir a la ciudadanía el uso y goce de sus derechos político-
del 6 de abril de 1990 introduce el Tribunal Federal Electoral como un organismo formal y materialmente jurisdiccional en materia electoral.
Será hasta la reforma del 3 de diciembre de 1993 cuando el tribunal alcanza la expresión jurídica actual de instituirse como un órgano autónomo y la máxima autoridad jurisdiccional electoral. En la misma reforma se adiciono el artículo 60 para atribuir al tribunal la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y asignación de diputados y senadores, los que podrían impugnarse ante sus salas, sus fallos serían definitivos e inatacables.
El control jurisdiccional de los derechos político-electorales en México fue posible a partir de la reforma electoral y constitucional del 22 de agosto de 1996, luego de que el Tribunal Electoral se convirtiera en un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y se creara la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante la reforma del artículo 94 de la Constitución.
Desde el siglo xix y hasta la reforma de 1996, muchos ciudadanos exploraron la posibilidad de proteger sus derechos político-electorales a través del juicio de amparo. Sin embargo, esa posibilidad siempre estuvo cerrada, con excepción de un breve periodo en el siglo xix, cuando estuvo al frente de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el jurista José María Iglesias.
El hecho que se alegara la incompetencia de origen ocasionaba que se buscara la ilegitimidad de la autoridad en épocas remotas mediante la revisión de hechos consumados y consentidos, los cuales no afectaban los derechos reales y personales de los quejosos.
El contexto de democratización de las instituciones electorales a partir de 1977 reabrió la discusión de la protección de los derechos político-electorales, lo que finalmente se logró en 1996 cuando, con la creación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se incluyó el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
Las reformas del 2006 revisaron aspectos esenciales del Sistema Electoral como la integración de partidos políticos, la equidad en la contienda, la conformación y competencia del Instituto Federal Electoral hoy en día Instituto Nacional Electoral, las coaliciones Electorales, los sistemas electorales locales y la justicia electoral.
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares. II. (^) Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país. IV. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.
Artículo 41 fracción VI. VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución
Artículo 99. El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior. g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
Artículo 81
Artículo 83
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional; II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley; III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político- electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y IV. (^) En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno de la Ciudad de México. b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas. II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento. IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
▲ Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 21 la que establece lo siguiente: “El derecho a participar en el gobierno y en la dirección de asuntos públicos de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.”
▲ Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos Artículo 25, el que establece lo siguiente: “El derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
▲ Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 23, párrafo 1, la cual establece lo siguiente: “El derecho a votar y ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, a través de un sufragio universal, igual y secreto, que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, quienes son la base de la autoridad del poder público.”
“Mediante este juicio se concede una acción en favor de los ciudadanos para acudir ante órganos jurisdiccionales para que mediante una resolución definitiva del INE o una sentencia dictada dentro de un proceso resuelto el litigio que verse cobre la conculcación de sus derechos políticos- electorales.” (Ledesma, 2015).
“Son los derechos que confieren a su titular (los ciudadanos mexicanos) la prerrogativa o facultad de participar en la dirección de los asuntos públicos del Estado, por sí mismos o a través de representantes libremente elegidos; de votar y ser elegido, y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.” (Porcayo, 2013).
Otros derechos vinculados con el derecho de asociación.
Actor: quien estando legitimado interponga el juicio por sí mismo o a través de sus representantes.
Autoridades responsables: La o el que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna.
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
I. La Sala Superior, en única instancia: a. Cuando le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular tratándose de las elecciones de:
d. Cuando se trate de la violación de derechos político-electorales por determinaciones de los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos. e. (^) Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva. f. Cuando se afecte su derecho para integrar las autoridades electorales en las entidades federativas.
II. La Sala Regional del Tribunal Electoral: a. Todo lo relativo a credencial y listado nominal, (procesos electorales federales o de las entidades federativas). b. Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. c. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento; (Agentes municipales). d. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Legislatura de la Ciudad de México, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. e. Cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:
Procede el recurso de revisión respecto del procedimiento especial sancionador previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de:
De las sentencias dictadas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral.
El plazo para impugnar las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral referidas en el presente artículo, será de tres días, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado la resolución correspondiente, con excepción del recurso que se interponga en contra de las medidas cautelares emitidas por el Instituto, en cuyo caso el plazo será de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la imposición de dichas medidas.
El artículo 105, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, establece que el Juicio mencionado podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que se violó su derecho político–electoral de ser votado, habiendo sido propuesto como candidato a un cargo de elección popular por un partido político, y a este se le hubiera negado indebidamente su registro o considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos político–electorales.
▲ El actor o promovente, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o en su caso, a través de representante.
▲ La autoridad responsable que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna. A. Órganos del Instituto Federal Electoral.
B. Órganos de autoridades electorales locales.
C. Poderes ejecutivos, legislativos y judiciales que emitan actos materialmente electorales. D. (^) Órganos directivos de partidos políticos.
▲ El tercero interesado que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el precandidato o el candidato, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
Artículo 13. Están legitimados para interponer los recursos que prevé esta Ley:
a) Los ciudadanos y las entidades de derecho público;
b) Los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, ya sea por disposición estatutaria o por mandato legal;
c) Las asociaciones políticas, a través de quien se ostente como su representante al momento de presentar la solicitud de registro;
d) El Gobernador por si o a través del Consejero Jurídico; y e) Las demás personas autorizadas por la Ley.
El Juicio para la Protección de los Derechos Político–Electorales del Ciudadano sólo procederá cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
a) Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos;
b) Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
c) Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.