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Energias renovables leyes decretos etc todo de argentina
Typology: Study notes
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Energías Renovables y no renovables. Leyes Nacionales y Provinciales. Areas Naturales Protegidas, Parques Nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales. Régimen Legal. Ley Nacional de Glaciares. Áreas Naturales protegidas provinciales. Código de Aguas Ley 161/50 y modificatorias. Ley 22428/81 Conservación de Suelos y Ley Provincial 6099/2018 de ordenamiento territorial uso y fraccionamiento del suelo. Zonas industriales. Energías Renovables. Leyes Nacionales y Provinciales: En la Argentina existe normativa que fomenta la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables como eólica o solar como también de promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles. La Ley 27191 (15/10/15) modifica la Ley 26190 de “Régimen de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica”. Define a las Fuentes Renovables de Energía: Son las fuentes de energía no fósiles idóneas para ser aprovechadas de forma sustentable en el corto, mediano y largo plazo; energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y biocombustibles, con excepción de los usos previstos en la ley 26.093 (Régimen de Regulación y Promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles). En la provincia de Jujuy se encuentra: energía solar (parque solar Cauchari); energía hidráulica(Centrales Hidroeléctrica Reyes y las maderas); Biomasa (la empresa Ledesma tiene 2 fuentes de energía alternativa: la “malhoja” y los chips de madera de plantaciones de eucaliptus) y Geotermia (proyecto Volcán Tuzgle). Tipos de energía renovable Las fuentes y tipos de energía renovable estarían formados principalmente por:
del tratamiento químico o físico de desechos orgánicos o de plantas: bioetanol, biodiesel y biogás,
las olas. Se establece como objetivo del presente régimen lograr una contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el 8% del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2017. La ley instituye un régimen de inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables de energía y beneficios impositivos (IVA, impuesto a las ganancias, etc.) Se establece como objetivo de la segunda etapa del “Régimen de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica” lograr una contribución de las fuentes renovables de energía destinada a la producción de energía eléctrica hasta alcanzar el 20% del consumo de energía eléctrica nacional, al 31 de diciembre de 2025. Contribución de los usuarios de energía eléctrica al cumplimiento de los objetivos del Régimen de Fomento:Se establece que todos los usuarios de energía eléctrica de la República Argentina deberán contribuir con el cumplimiento de los objetivos fijados. A tales efectos, cada sujeto obligado deberá alcanzar la incorporación mínima del 8% del total del consumo propio de energía eléctrica, con energía proveniente de las fuentes al 31 de diciembre de 2017 y del 20% al 31 de diciembre de 2025. El cumplimiento de estas obligaciones deberá hacerse en forma gradual. Los grandes usuarios del mercado eléctrico mayorista y las grandes demandas que sean clientes de los prestadores del servicio público de distribución o de los agentes distribuidores, con demandas de potencia iguales o mayores a 300 kilovatios deberán cumplir efectiva e individualmente con los objetivos indicados. A tales efectos podrán: Autogenerar o contratar la compra de energía proveniente de fuentes renovables. La compra podrá efectuarse al propio generador, a través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador, de un comercializador o comprarla directamente a CAMMESA (Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico). Ley Provincial 5904 modificada por ley 5916/2016: La ley 5904 establece la adhesión de Jujuy a la ley 26.190 de Régimen de Fomento Nacional para el uso de Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía Eléctrica y su modificatoria ley 27.191. La ley 5916, declara de interés estratégico provincial la generación de energía eléctrica y energía térmica a partir del aprovechamiento de la energía solar. La participación del Estado provincial, en emprendimientos para la generación de energía eléctrica y/o térmica a partir del aprovechamiento de la energía solar con destino de servicio público, en ningún caso podrá será inferior al cincuenta y uno por ciento (51%).
el 28/06/2019 su compromiso con el Acuerdo de París sobre lucha contra el cambio climático, durante la Cumbre del G20 celebrada en Osaka, Japón. Ley 27424 de generación energía eléctrica de origen renovable:Fijar las políticas y establecer las condiciones jurídicas y contractuales para la generación de energíaeléctrica de origen renovable por parte de usuarios de la red de distribución, para su autoconsumo, con eventual inyección de excedentes a la red, Establecer la obligación de los prestadores del servicio público de distribución de facilitar dicha inyección, asegurando el libre acceso a la red de distribución, sin perjuicio de las facultades propias de las provincias. Ley 6207 dispone la adhesión de la Provincia de Jujuy a la ley 27.424de Generación Distribuida de Energía Renovable Integrada a la Red Eléctrica Pública. Ley 6023: (2017) establece el régimen provincial para la integración de la energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por parte de usuarios titulares del servicio eléctrico, a la red pública de distribución Áreas Naturales protegidas. Parques Nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales. Régimen Legal. El sistema nacional de áreas protegidas está regulado por la ley orgánica de parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales 22351, (1980), la creación es imprescindible para la preservación de la naturaleza, constituyendo por ello el elemento principal de todas las estrategias de protección de la biodiversidad. Así aislar legalmente algunas zonas de la actividad humana surge ante la preocupación por la degradación de los ambientes naturales y toma de conciencia sobre los riesgos que esto implica. Se puede definir área protegida como un espacio geográfico claramente definido, reconocido, dedicado y gestionado, mediante medios legales u otros tipos de medios eficaces para conseguir la conservación a largo plazo de la naturaleza y de sus servicios ecosistémicos y sus valores culturales. El objetivo cardinal es salvaguardar ecosistemas naturales, funcionar como un refugio para las especies y mantener los procesos ecológicos que no son aptos para sobrevivir en entornos terrestres o marítimos con alto grado de intervención humana. El término “área protegida” es abarcativo de diferentes tipos de gestión de territorios y aguas que tuvieran algún valor para la conservación de la biodiversidad y el paisaje. Los principales objetivos del modelo de gestión pueden ser:
La República Argentinaes uno de los países con mayor cantidad de “ecorregiones”^1 del mundo y por ello cuenta con parques y reservas naturales que pertenecen al EstadoNacional argentino y que forman un sistema nacional deáreas protegidas(SNAP), por ley nacional. Al 2018 Argentina cuenta con 439 áreas protegidas. Parques Nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales. Régimen Legal. La Ley 22351 (04/11/80), de “Parques Nacionales”(que incorpora modificaciones a las leyes N° 18.594 y N° 20161). Establece que podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional, a las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la declaración será hecha por ley. Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación. La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y jurisdicción sobre el área respectiva. Parques Nacionales Serán Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos (^1) Ecorregion:es área geográfica considerable que se distingue por el carácter excepcional de su morfología, geología, clima, suelos, hidrología, flora y fauna. Actualmente Argentina se encuentra dividida en 18 ecorregiones:
como actividad principal la turística, la autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los objetivos y políticas fijados para el sector del turismo nacional. El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar con la infraestructura de servicios básicos, que determine la autoridad de aplicación. Los planes de urbanización y planos de edificación deberán ser previamente aprobados por la misma.
exóticas. En las áreas que se determinen podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
En el art. 32 enumera los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los siguientes: 1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU 2.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI. 3.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES. 4.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES 5.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO 6.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR 7.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS 8.- RESERVA NACIONAL IGUAZU 9.- RESERVA NATURAL FORMOSA 10.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES. Áreas naturales protegidas en la provincia de Jujuy El Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas en la provincia de Jujuy está establecido en la ley 6080 (publicada en B.O. 27/08/18). La autoridad de aplicación es el Ministerio de Ambiente. El Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas estará integrado por todas las Áreas Naturales Protegidas sometidas a jurisdicción ambiental provincial, sean éstas públicas, privadas o de propiedad comunitaria indígena, las áreas categorizadas internacionalmente como: Reservas de la Biosfera (MaB – UNESCO) y Humedales de Importancia Internacional (Sitios Ramsar), entre otras denominaciones que tengan fines de conservación del ambiente.- Las Áreas Naturales Protegidas serán categorizadas (art. 8) según sus modalidades de conservación y utilidad en: a) Parques Naturales. Monumentos Naturales. Reservas Naturales Estrictas. Áreas Protegidas de Manejo de hábitats o especies. Áreas Protegidas de Uso Múltiple o Sostenible de los recursos naturales. Paisajes Protegidos. En el art. 9 establece que las Áreas Naturales Protegidas también serán categorizadas según el régimen de gestión en:
Respecto a las áreas naturales protegidas en la provincia de Jujuy, se puede mencionar las siguientes:
(B.O. del 25 de julio de 1979), de aceptación de donación por el Estado Nacional. Tiene una superficie de 76.306ha
Resolución Nº 126/2011 de la Administración de Parques Nacionales de 19 de mayo de 2011 se dispuso que el monumento natural encuadrara para los fines administrativos en la categoría áreas protegidas de complejidad III. Tiene 16. hectáreas.
superficie de 200ha.
Ministerio de Ambiente de la Provincia de Jujuy y la Fundación ProYungas. Tiene una superficie de 4.300ha.
2002, consta de una superficie de 13.287,2 km2
Provincial N° 5347, afectando una superficie de 9.536 ha
provincial N° 2213-E-92. Con una superficie de 368.529ha
Provincial 3820, ratificada en el Art. 18 de la ley 4133 del año 1984. El objetivo de creación es la preservación de la biodiversidad, específicamente la protección de vicuñas,chinchillas reales,chinchillasindianas ysuris cordilleranos. Tiene una superficie de 180.000 ha. El Art. 2 de la ley que la creó establece que, con la debida autorización de las entidades involucradas en cada área, “podrán realizarse explotaciones agropecuarias, mineras y programas de investigación científico técnico” Ley Nacional de Glaciares La ley 26.639 (2010) deRégimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares del Ambiente Periglacial.
Glaciares en Jujuy En el año 2018, el IANIGLIA publicó el inventario de glaciares en Jujuy, la provincia cuenta con 255 crioformas, que ocupan una superficie engarzada de 9.53 km2. Código de Aguas Ley 161/50 y modificatorias. En la provincia de Jujuy, respecto al uso y manejo del agua pública está regulado en la ley 161 del año 1950, Código de Aguas. Las aguas privadas también quedan sometidas a las disposiciones policiales contenidas en la citada normativa y a las que se dicten en adelante. Los usos especiales que prevé la ley son los siguientes: a) doméstico, municipal y de abastecimiento a poblaciones, siendo éste prioritario b) industrial,c) agrícola o de irrigación, d) pecuario, e) energético, f) recreativo, g) minero, h) medicinal, i) piscícola. Establece que nadie podrá utilizar el agua pública para usos especiales sin ser titular de un permiso o una concesión ni en mayor superficie de tierra, en mayor caudal y para otro destino que el determinado por aquellos. La concesión no importa la enajenación parcial del agua pública, que es inalienable, pero si otorga, a su titular un derecho subjetivo al aprovechamiento de éste, que limita el dominio público de la Provincia sobre ella. Las concesiones de agua para irrigación con una dotación de más de 500 litros por segundo, sólo podrán ser otorgadas por ley especial, previo informe de la Autoridad de Aplicación. Las concesiones de menor dotación que la indicada, serán acordadas por el Poder Ejecutivo, debiendo ser oída la Autoridad de Aplicación, bajo sanción de nulidad. Uso industrial del agua (art. 57/63-6) Por uso industrial se entiende a la utilización del agua para servicios públicos de transporte y para establecimientos fabriles, y comprendiendo el aprovechamiento de las aguas para
introducir en las mismas, materias sólidas y líquidas residuales de dichos establecimientos a fin de ser eliminadas. La concesión para uso industrial de aguas vírgenes o de desagues será de un plazo no mayor a 60 años. Será otorgado por el Poder Ejecutivo, debiendo ser oída la Autoridad de Aplicación y previo informe de la Autoridad Competente en Materia de Salud (art. 58). Al otorgarse una concesión, el titular de ésta, deberá construir todas las obras que indique la Autoridad de Aplicación sea para la recepción del caudal de agua otorgada como para el desagüe de los sobrantes. Cuando un establecimiento industrial comunique a las aguas substancias consideradas nocivas para la salud de las personas, o la vida de los animales y/o vegetales, la Autoridad de Aplicación, con auxilio del Organismo Competente en materia de Salud, dispondrá se haga una investigación técnica, y, ordenará las medidas tendientes a evitar la contaminación de las aguas, pudiéndose suspender el trabajo industrial si la gravedad del caso lo exige, llegando a la caducidad de la concesión (art. 59). Las concesiones para industrias, caducan sin derecho a indemnización alguna para el concesionario, en los siguientes casos:
ejercitada, salvo el caso de fuerza mayor debidamente comprobado; Por explotaciones mineras o petroleras El uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o petroleras, necesita concesión de acuerdo con el presente Código, sin prejuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de Minería, leyes complementarias y legislación petrolera. Quiénes, realizando trabajos de exploración o explotación de minas, hidrocarburos o gas natural encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta días de ocurrido e impedir la contaminación de los acuíferos y a suministrar a la misma la información sobre el número de éstos y profundidad a que se hallan, espesor, naturaleza y calidad de las aguas de cada uno. Si el minero solicitare concesión tendrá prioridad sobre otros solicitantes. Las aguas utilizadas en una explotación minera, serán devueltas a los cauces en condiciones tales que no produzcan perjuicios a terceros. Los relaves y residuos de explotaciones mineras en cuya producción se utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en lugares donde no contaminen las aguas o degraden el ambiente. La infracción a esta disposición, causará la suspensión de entrega del agua, hasta que se adopte oportuno remedio.
Durante 20 años queda eximida de todo impuesto provincial o municipal la tierra vivificada con el agua alumbrada. Si la Autoridad de Aplicación comprobara que las aguas subterráneas afloradas pueden ser utilizadas para los usos del artículo 5º, deberá reembolsar al aflorador los gastos de perforación y una compensación por el descubrimiento, o su parte proporcional De las aguas minerales (art. 259/269) Se entiende por aguas minerales a los efectos de éste Código, las dotadas de propiedades terapéuticas, cuya explotación ha sido concedida o autorizada de conformidad a las prescripciones de esta ley y su reglamentación. Nadie puede explotar comercialmente aguas minerales, aún cuando surjan de fuentes de propiedad privada, sin la correspondiente autorización o concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Autoridad de Aplicación.Las aguas minerales privadas se declaran de utilidad pública y sujetas a expropiación o constitución de servidumbres administrativas, a los efectos de ser utilizadas en servicios públicos o explotadas por la Autoridad de Aplicación. Toda persona puede solicitar a la Autoridad de Aplicación, permiso para explorar heredades de dominio municipal o provincial, a los fines del alumbramiento de aguas minerales, como asimismo en terrenos de propiedad particular. La concesión de utilización de aguas minerales debe ser otorgada de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) Comprobación de las calidades terapéuticas de las aguas por la Dirección Provincial de Sanidad, b) determinación de la zona a expropiar o sujeta a servidumbre o restricción administrativa, c) fijación del plazo de la concesión que no podrá ser mayor de 40 años: d) determinación de la tarifa. A la explotación de los fangos radio-activos o terapéuticos y de las aguas termales se le aplicarán también las disposiciones de este título. Ley 22428/81 Conservación de Suelos. El suelo es, además de un recurso económico y social, un recurso natural no renovable y escaso, por lo que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación y transformación del mismo, tienen como fin su utilización conforme al principio de prevalencia del interés general sobre el particular (art. 6 ley provincial 6099). La Ley Nacional N° 22.428 (1981) establece un régimen legal para el fomento de la acción privada y pública tendiente a la conservación y recuperación de la capacidad productiva de los suelos. Las respectivas autoridades de aplicación podrán declarar distrito de conservación de suelos toda zona donde sea necesario o conveniente emprender programas de conservación o
recuperación de suelos y siempre que se cuente con técnicas de comprobada adaptación y eficiencia para la región o regiones similares. Dicha declaración podrá igualmente ser dispuesta a pedido de productores de la zona. Las provincias que se adhieran al régimen de la presente ley deberán:
una escala de estudio que posibilite el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
mejoramiento y la recuperación del suelo
conservación del suelo, así como difundir las normas conservacionistas que correspondan a toda la población a partir de la enseñanza elemental.
celebrar convenios con la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, con el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, u otros organismos oficiales o privados
los productores que integren un consorcio.
necesarios, para el manejo conservacionista de las tierras. “ORDENAMIENTO TERRITORIAL, USO Y FRACCIONAMIENTO DEL SUELO” EN LA PROVINCIA DE JUJUY (LEY N° 6099 del 17/12//2018) La presente Ley tiene por objeto establecer el Ordenamiento Territorial como procedimiento político-administrativo del Estado en todo el territorio provincial, entendido éste como Política de Estado para el Gobierno Provincial y el de los Municipios. Es de carácter preventivo y prospectivo a corto, mediano y largo plazo, utilizando a la planificación como instrumento básico para conciliar el proceso de desarrollo económico, social y ambiental con formas equilibradas y eficientes de ocupación territorial. Propende al desarrollo sustentable, territorialmente equilibrado y socialmente justo, a través de la regulación del uso del suelo como recurso natural, económico y social, y de la localización condicionada de las actividades antrópicas. Define el Ordenamiento Territorial como una disciplina científico – técnica, administrativa y política, orientada al desarrollo equilibrado y a la organización física del espacio; constituyéndose entonces en la expresión espacial de las políticas económicas, sociales, culturales y ecológicas de toda la sociedad, que se llevan a cabo mediante determinaciones que orientan el accionar de los agentes privados y públicos sobre el uso del suelo (art. 1).-
Catastro Multifinalitario es un modelo institucional a desarrollar con el fin de relevar posesiones, delimitar la propiedad privada, ejercer fiscalidad sobre ella e integrar acciones relacionadas con el desarrollo del medio ambiente y del ser humano. Desarrolla amplias funciones en 6 ramas del servicio público: fiscal, físico, jurídico e histórico, educación y evaluación continua, y desarrollo de políticas públicas.
De los usos de suelo, clasificación y gestión del territorio Se considera Ejido Urbano el espacio físico urbanizado de cada Territorio Municipal en el cual el Municipio tiene acción directa. La Clasificación del Suelo define las distintas categorías de espacios dentro de los Territorios Municipales, en términos de los niveles de usos urbanos, de transición y rurales (art.18). Los códigos y normas reglamentarias municipales identificarán en las áreas urbanas y de transición, y/o las que surjan de los correspondientes Planes de Ordenamiento Territorial Municipales aprobados por los Municipios (art. 19):
predominio de uso residencial permanente.
de transición.
prestaciones comerciales.
compatibles. Al decidir su localización se tendrá particularmente en cuenta sus efectos sobre el medio ambiente, en especial con respecto a industrias nocivas y peligrosas, sus conexiones con la red vial principal, provisión de energía eléctrica, desagües industriales y cursos de agua.
cuya función principal sea servir a la recreación de la comunidad y contribuir a la depuración del medio ambiente.
utilizarse para edificios públicos e instalaciones de infraestructura necesarias para brindar servicios públicos, complementarios y de comunicaciones. Se consideran servicios esenciales: Zona Residencial, Residencial Extensiva, Comercial, Institucional y de Equipamiento: agua potable corriente, red energía eléctrica domiciliaria, alumbrado público, cordón cuneta, tratamiento de estabilización o mejorado de vías; desagües pluviales, en caso de corresponder redes cloacales con nexo a redes troncales. Zona Industrial: ídem que en el apartado a), más sistema interno de tratamientos de efluentes industriales aprobado por el organismo provincial competente en la materia, de corresponder.