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El estatuto del personal del C.N.I.: Breve estudio en torno a la inconstitucionalidad de siete de sus artículos, Study Guides, Projects, Research of Law

El presente documento se centra en el estudio del Estatuto del C.N.I. y los aspectos que se consideran inconstitucionales

Typology: Study Guides, Projects, Research

2018/2019

Uploaded on 12/15/2019

AgathaGarrido
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EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS
INÉS MULA GARRIDO-
Licenciada en
Derecho por la
Universidad Carlos III
de Madrid.
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EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN
TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS
ARTÍCULOS
POR: INÉS MULA GARRIDO
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EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS

Licenciada en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid.

EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN

TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS

ARTÍCULOS

POR: INÉS MULA GARRIDO

EL ESTATUTO DEL PERSONAL DEL C.N.I: BREVE ESTUDIO EN TORNO A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SIETE DE SUS ARTÍCULOS

Licenciada en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid.

Introducción

A través del presente escrito, pretendo abordar el análisis de una norma, el Real Decreto 1324/1995, de 28 de julio, (modificado aunque mínimamente por el RD 327/2004 de 27 de febrero) por el que se establece el Estatuto del personal del Centro Superior de Información de la Defensa, (en la actualidad Centro Nacional de Inteligencia, CNI), que poco ha llamado la atención en el ámbito de la doctrina, y que sin embargo, merece unas breves reflexiones las cuales serán abordadas en las páginas que siguen.

El trabajo que presentamos se erige en dos apartados que trataremos conjuntamente:

  • El primero se centra en el estudio del Estatuto desde un punto de vista puramente formal: En este punto daremos cuenta que el uso de un Real Decreto 1 en aras a regular el Estatuto del personal del CNI, infringe el principio de reserva de ley ex art. 103.3 de la Constitución Española 2 (SSTC 83/1984, 99/1987) y en ciertos casos (para las materias comprendidas en el seno de la Constitución) el principio de reserva de Ley Orgánica ex art. 81 CE.
  • El segundo realiza un análisis del contenido de la norma que nos ocupa, en aras a determinar si el R.D. citado se acomoda sustantivamente a la Constitución española, norma suprema de nuestro Ordenamiento, y a cuyos mandatos han de atemperarse el resto de las normas del Derecho español.

Pues bien, lo primero que nos debe llamar la atención, al leer el Estatuto del Personal del CNI, es que su regulación se articula a través de la forma de Real Decreto. Nos hallamos ante una norma de carácter reglamentario que emana de Gobierno (art. 97 CE). Esta circunstancia sería del todo irrelevante, si no fuera por el hecho de que parte de sus preceptos afectan y limitan los derechos fundamentales que proclama la Constitución de 1978 en sus artículos 15 y ss.

En toda la articulación jerárquica en el seno del sistema jurídico español, las normas de desarrollo van por detrás de las normas con rango de Ley pues lex superior derogat lex inferior. Y las normas Constitucionales son normas supremas.

A modo de esquema, presentamos un esquema que plasma la articulación jerárquica de las fuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico:

(^1) En adelante R.D. (^2) En adelante CE.

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A través del organigrama del C.N.I. vemos cómo todo lo referente al personal, recursos administrativos y económicos dependen de la Secretaría General 4 :

Además debemos denunciar el hecho de que este abuso puede ser ejercido sobre los miembros del Centro, sin que éstos dispongan ni de medios de denuncia ni de medios de negociación adecuados, salvo que naturalmente renuncien a su pertenencia al Centro y emprendan por su cuenta demandas por la vía judicial.

La segunda parte de nuestro desarrollo se centrará, pues en cómo precisar los límites que determinan la existencia de abuso de Derecho. Con ello queremos traer a colación el Art. 9 CE, que en su tenor literal señala: 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Siendo el propósito de este estudio lanzar una crítica hacia la defectuosa regulación que se infiere de este R.D., mi análisis se centrará en los siguientes preceptos, los cuales considero claramente inconstitucionales y necesitados pues de una revisión por parte de las Cortes:

Art. 4.3. Sobre el libre cese del personal del Centro.

En el ámbito del Derecho Penal, en sentido lato, se perfila como la figura delictiva que comete quien investido de poderes públicos realice en su gestión actos contrarios a los deberes que le impone la ley, por lo que aflige la libertad de las personas, las intimida o de cualquier manera les causa vejámenes, agravios morales o materiales. Mientras que en sentido estricto, se entiende como el delito doloso que comete el que actuando en calidad de funcionario público dictare resoluciones u órdenes contrarias a las Constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

(^4) En https://www.cni.es/.

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Art. 20.3 sobre la pérdida de las condiciones de idoneidad.

Art. 23.2 sobre reincorporación al servicio activo.

Art. 37 sobre los deberes generales del personal de inteligencia.

Art. 38 sobre el deber de reserva.

Art. 39 sobre las incompatibilidades y

Art. 41 sobre los bienes y derechos patrimoniales del personal del Centro.

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reserva de ley, pues solo la ley puede regular las condiciones que motivan la pérdida de la condición de funcionario público 7.

Pasando al fondo de este precepto, recordemos que el libre cese es una libre facultad que, en el plano de la constitucionalidad, queda limitada por el respeto a los derechos fundamentales (SSTC 17/1996, de 7 de febrero, y 202/1997, de 25 de noviembre).

Pues bien, a los efectos del análisis subsiguiente podemos agrupar las quejas en que se sustentan nuestros alegatos respecto de la incorporación del sistema de libre cese de la manera siguiente:

a) la vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica; b) la consiguiente ilegitimidad constitucional del sistema de libre cese d) el quebrantamiento por el referido sistema de los principios de objetividad de la Administración y de imparcialidad en el ejercicio de aquellas funciones; y e) la existencia de un trato discriminatorio contrario al art. 14 CE.

Es doctrina constitucional (SSTC 207/1988, FJ 3, 10/1989, FJ 4, en línea con lo sustentado en las 18/1987, FFJJ 4 y siguientes, 192/1991, FJ 4, 200/1991, FJ 2) que no hay inconveniente a la hora de aceptar la libre designación como modo de provisión de los puestos de trabajo, en la medida en que a dicho sistema no le son ajenos los principios de mérito y capacidad, presentes en la fijación de los concretos requisitos para su desempeño y que, sobre suponer un límite a la discrecionalidad administrativa, hacen posible el posterior control jurisdiccional.

Es también doctrina constitucional, que el sistema de libre designación (y, por ende, de libre cese) conlleva determinados riesgos que no pueden ser obviados:

  1. los de politización en el ejercicio de las funciones referidas;
  2. elusión de los controles de legalidad y económico-financiero, ante la eventualidad del cese en cualquier momento;
  3. transformación de unos funcionarios profesionales en funcionarios de confianza;
  4. quiebra de la debida objetividad en el desempeño de estos cometidos por la proximidad a los intereses que se gestionan;
  5. desaparición de las necesarias garantías en su ejercicio por el temor al cese en el puesto de trabajo;

(^7) PAREJO ALFONSO, Luciano. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis. Manual de

Derecho Administrativo. Barcelona: Ariel, 1996, p. 146. “La indicada posición de la Ley en el sistema de fuentes se encuentra particularmente reforzada mediante el instituto constitucional de la reserva de Ley. En su formulación original –que es la que ha imprimido carácter a la institución- significaba, como ya nos consta, la exigencia de una norma de tal rango para cualquier incidencia pública en la esfera de los individuos, concretada en el típico binomio burgués de libertad y propiedad”.

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  1. y, en fin, la paradoja derivada de que por una decisión del titular del órgano para el que se desarrollan las funciones de control de legalidad y fiscalización del gasto se produzca la destitución o cese del funcionario encargado de desarrollar aquellas funciones.

Riesgos que, inherentes a todo sistema de libre designación y cese, pueden traducirse en una quiebra de los principios intrínsecos al Estado de Derecho (art. 1.1 CE), así como, en cuanto especificación de aquéllos, de los de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), objetividad en el servicio de los intereses generales (art. 103.1 CE) e imparcialidad en el desempeño de las funciones públicas (art. 103.3 CE). 8

Sin embargo, debemos llamar la atención sobre el hecho de que en el ámbito que estamos estudiando no se da un sistema de libre designación, pero sí de libre cese, lo cual a mi juicio es contrario al art. 103.3 de la CE, por conculcar de este modo la garantía de imparcialidad. Quiebra asimismo con la garantía de un tratamiento común a los administrados consagrado en el art. 149.1. CE. Conculca la reserva de ley ex art. 103 CE, en su faceta de ordenación de la realidad considerada, y, finalmente, el principio de igualdad ex art. 14 CE.

La doctrina constitucional entiende que el libre cese o remoción del funcionario no es atentatorio a la exigencia de garantizar la imparcialidad de estos funcionarios, si al cese se le incorpora una «garantía suplementaria» como por ejemplo asegurarle al funcionario destituido un puesto de trabajo de su subescala y categoría.

Tratándose del personal del Centro Nacional de Inteligencia, tal apéndice no se incorpora, pues si nos remitimos al tenor del mismo ( Art. 4. 3. El personal designado para ocupar un puesto del Centro podrá ser cesado libremente en el desempeño del mismo. La motivación de la resolución de cese se referirá a la competencia para adoptarla.) falta por así decirlo la “garantía suplementaria” de que habla el Tribunal Constitucional”.

Y más concretamente, en el ámbito de relaciones de los empleados públicos y la Administración, hemos afirmado también que, igualmente procede el examen de si el cese se ejercita con el fin de limitar, impedir o coaccionar los derechos fundamentales. Para lo cual y por razón de la naturaleza de dicha relación de sujeción especial debe partirse de la presunción de legitimidad del ejercicio de la referida facultad en el plano de la legalidad ordinaria, con la correlativa exigencia de que el recurrente que alegue la vulneración de derechos fundamentales acredite el ya referido fondo o panorama del que surja la sospecha de lesión constitucional.

A modo de síntesis, entendemos que este precepto conculca el principio de reserva de ley ex art. 103 CE, el principio de legalidad y seguridad jurídica ex art. 9.3. CE, y el principio de igualdad ex art. 14 CE.

Los funcionarios del CNI se ven expuestos a la arbitrariedad del cese o remoción que en su caso imponga tanto el Secretario General como el Secretario de Estado Director, claramente contrario

(^8) STC 235/2000, de 5 de octubre [«BOE» núm. 267].

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La ley debe cumplir con las necesarias garantías de certeza para cumplir con su objetivo. De este modo “en relación con la insuficiencia de la ley desde la perspectiva de la seguridad jurídica, señalamos que constituye una vulneración autónoma e independiente de cualquier otra del derecho fundamental, que sólo el legislador puede remediar, y que la insuficiente adecuación del ordenamiento a los requerimientos de certeza crea para los hipotéticos destinatarios de las medidas «un peligro en el que reside dicha vulneración» (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 5).

¿Por qué entendemos que las causas de cese, y así las condiciones de pérdida de idoneidad para el servicio deben estar predeterminadas por ley? A estos efectos podemos usar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos^10 que al efecto señala que las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias es un derecho reconocido en el Convenio (SSTEDH, 26 de abril de 1979, caso Sunday Times, º 49; 25 de marzo de 1983, caso Silver, º 85 y siguientes; 2 de agosto de 1984, caso Malone, º 66 y siguientes; de 24 de abril de 1990, caso Kruslin y Huvig, º 27 y siguientes; de 30 de julio de 1998, caso Valenzuela, º 46 y siguientes; de 20 de mayo de 1999, caso Rekveny, º 34; de 25 de noviembre de 1999, caso Hashman y Harrup, º 31; de 16 de febrero de 2000, caso Amann, ºº 50, 55 y siguientes; de 4 de mayo de 2000, caso Rotaru, º 52 y siguientes), una norma es previsible cuando está redactada con la suficiente precisión que permite al individuo regular su conducta conforme a ella y predecir las consecuencias de la misma; de modo que la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la claridad suficiente para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad.

Entendemos que la falta de acomodación de este precepto al principio de reserva de ley ex art. 103 CE se produce en un doble sentido, pues:

1. Este artículo se halla en el seno de un RD, el cual carece de la categoría de ley. 2. La injerencia de este RD en materias reguladas por leyes que determinan la correlativa aplicación del brocardo lex superior derogat lex lex inferior.

Por todos es conocido el brocardo según el cual “lex superior derogat lex inferior” es decir que toda norma de superior rango (v.g. una ley) prevalece sobre una norma de rango inferior (v.g. un reglamento), como es el caso del RD 1324/1995, de 28 de julio 11.

La Constitución es una Ley superior -criterio jerárquico- y posterior -criterio temporal-. El reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene subordinación a la Ley, a la que complementa. Por ser el reglamento norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales (reserva de ley) que

(^10) En adelante TEDH. (^11) PAREJO ALFONSO, Luciano. JIMÉNEZ-BLANCO Antonio; ORTEGA ÁLVAREZ, Luis. Manual de

Derecho Administrativo. Barcelona: Ariel, 1996, p. 197 y ss. “El ejercicio de la potestad reglamentaria (…) está directamente condicionado estrictamente al respeto de una doble serie de límites materiales y formales, de cuya observancia depende la validez de los Reglamentos”. Los autores en la obra mencionada hablan de los límites que impone el respeto a los principios generales del Derecho, la observancia de los límites propios de la potestad reglamentaria y la actuación dentro de la materia reglamentaria como consecuencia del principio de reserva de ley.

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siempre corresponde a la Ley, y aquellas normas secundarias pero necesarias para completar el ordenamiento jurídico: reglamento ejecutivo, reglamento independiente y, en su caso, reglamento de necesidad. La potestad reglamentaria es, pues, un poder jurídico que participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma reglamentaria queda integrado en el mismo. Pero la norma reglamentaria no es incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes 12 , a la que corresponde -cuando el reglamento es objeto de impugnación- determinar su validez o su legalidad. Teniendo en cuenta que nuestro Derecho positivo sanciona con la nulidad de pleno derecho a los reglamentos ilegales [art. 28 de la LTC, y que la sentencia que declare ilegal un reglamento produce efecto entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos (art. 86.2 de la LJCA), adquiere relevancia máxima la labor de los Tribunales cuando conocen de los recursos directos contra los reglamentos.

El recurso directo contra disposiciones reglamentarias, es un medio enérgico de control jurisdiccional que mira, fundamentalmente, al interés de la Ley. La relevancia de la labor de los Tribunales, obliga a éstos a tener que poner el reglamento cuya validez se cuestiona en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la ley que desarrollen); con los principios generales del Derecho, y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico (art. 1.6 del CC), en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución.

El Decreto 1324/1995, a nuestro juicio, desarrolla materias reguladas entre otras, en las leyes estatales siguientes, lo que motiva pues la infracción del principio de reserva de ley:

  • Ley 7/2007 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (que además reza de forma expresa “Quedan derogadas con el alcance establecido en la disposición final cuarta las siguientes disposiciones: g) Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto.DD única.). En este caso aplicamos pues no sólo el principio de jerarquía sino también el criterio temporal en virtud del cual, lex posterior deroga lex anterior (art. 2 Código Civil).
  • Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre incorporación a la función pública española de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea.
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.
  • Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local
  • Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública

Simplemente, y a modo de comparativo tomemos el artículo 63 de la Ley 7/2007 por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público el cual reza que “Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:

a. La renuncia a la condición de funcionario. b. La pérdida de la nacionalidad. c. La jubilación total del funcionario. d. La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.

(^12) Art. 97 de la Constitución: por el sometimiento del reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 106.1 de la Constitución)

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expediente- no existe, naturalmente nos encontraríamos con la imposibilidad de imponer sanción alguna por falta de tipificación de los hechos.

Por ello resulta siempre imprescindible analizar el contenido de cualquier tipo, debiendo recordarse que es posible, en su descripción -efectuada por la Ley-, utilizar conceptos jurídicos indeterminados -o términos no suficientemente precisados- (como en nuestro caso la expresión jurídica “condiciones de idoneidad”), sin que por ello se vulnere el principio de tipicidad "siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia que permitan prever con suficiente seguridad, la conducta regulada"-SSTC 122/1987, 133/1987, 69/1989 y 219/1989, entre otras muchas-“.

¿Se respeta en el precepto objeto de nuestro estudio el citado principio de tipicidad? Obviamente no, pues no solo no se define con exactitud el supuesto que justifica la sanción del Secretario de Estado, sino que ante la falta de definición de tal supuesto de hecho, no podemos aplicar el segundo principio de subsunción del supuesto de hecho en la norma jurídica, lo que conlleva una doble laguna, que nos aleja con mucho del principio de tipicidad.

¿Qué es el principio de proporcionalidad? «En el Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1.1 de nuestra Constitución, la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10.1 de la Constitución como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9.3 y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1.1 del Texto Fundamental». Este precepto, en cuanto atribuye al Secretario funciones que no necesitan de motivación, le atribuye esa arbitrariedad, que expresamente prohíbe nuestra norma magna. Sin necesaria motivación, ningún Tribunal podría venir a valorar la adecuación de la actuación del Secretario a la Ley, pues no hay Ley que determine las limitaciones de los poderes de este funcionario público 14.

A través del principio de culpabilidad ¿qué es lo que el legislador quiere expresar? El art. 1.1 de la Constitución define el Estado español como un Estado de Derecho, y esta proclamación constitucional, junto con el reconocimiento del principio de legalidad (arts. 9.3 y 25.1 C.E.) y la contemplación de la dignidad del hombre y el derecho de éste al libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden político (art. 10.1 C.E.), suponen el reconocimiento constitucional del

(^14) CAMACHO, Diego; MUNIESA, Fernando J. La España otorgada: Servicios de Inteligencia y Estado de Derecho". 1ª ed. Anroart Ediciones SL: Las Palmas, 2005, p. 200.

"El amplio margen de discrecionalidad que el Real Decreto 1324/1995 concede a la Dirección del Centro, podría hacernos pensar en la resurrección del Estatuto de Bravo Murillo de 1852, que negaba a sus funcionarios el acceso a los documentos que motivaran su traslado, suspensión o separación de la Administración. También les negaba la personación en los expedientes sancionadores, aunque esta arbitrariedad manifiesta fuera corregida parcialmente por el Estatuto de Leopoldo O'Donnell de 1866..."

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principio de culpabilidad penal y, más concretamente, de la doctrina de la culpabilidad como normalidad de la motivación, según la cual no puede el Estado imponer a sus ciudadanos penas en virtud de normas que aquéllos no pueden aprehender motivando su conducta con arreglo a las mismas. De esta forma el funcionario del CNI en servicio activo no tiene cumplido conocimiento del significado del término “perdida de las condiciones de idoneidad” que determinaron su integración con tal carácter en el CNI, ni está en condiciones de saber si ha incurrido en presupuesto citado. No está en condiciones, en definitiva, de conocer las consecuencias de sus actos por causa directamente imputable al legislador, que de esta forma se aparta del principio de seguridad jurídica constitucionalmente proclamado y por ende del principio de culpabilidad 15.

En definitiva todos estos principios están íntimamente imbricados entre si y nos llevan al convencimiento lógico de que todas las condiciones que garantizan el acatamiento de esos principios se han vulnerado, sin una justificación precisa y sin seguir el procedimiento legal conforme al cual cualquier limitación de los derechos fundamentales debe articularse a través de una ley orgánica, lo cual garantiza que dicha norma ha sido aprobada con las mayorías que al efecto se requieren

Art. 23.2 Reincorporación al servicio activo.

Art. 23.2 En la situación contemplada en este apartado no se devengarán retribuciones, ni será computable el tiempo a efectos de ascensos, trienios, derechos pasivos o reserva de vacante. La reincorporación se producirá con ocasión de vacante y si se cumplen condiciones para obtener la habilitación de seguridad. Cuando la duración de la excedencia fuera superior a cinco años consecutivos, la habilitación de seguridad tendrá carácter provisional hasta transcurrido un año desde que se reanude la prestación de servicios, por lo que el reingreso tendrá hasta entonces el mismo carácter de provisionalidad.

La no obtención de la correspondiente habilitación de seguridad supondrá la permanencia en la situación de excedencia voluntaria hasta que se cumplan las condiciones que determinen su concesión.

Brevemente, en este apartado se regula la situación de excedencia y la futura reincorporación al servicio activo.

La pregunta que debemos formular es la siguiente ¿cuáles son las condiciones que hay que cumplir para regresar al servicio activo? Además y a mayor abundamiento, preguntando por escrito cuáles son esas condiciones, la respuesta por parte del CNI, en un caso concreto del cual ha tenido

(^15) STC 150/1991, de 4 de julio 7/1991[«BOE» núm. 180]

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i. Cumplir escrupulosamente las normas de seguridad establecidas en el Centro. j. Aportar a requerimiento del Centro la documentación a que se hace referencia en el artículo 41.

Aparte de extrapolar los criterios interpretativos señalados anteriormente, es de suma importancia poner de manifiesto, que pese a la justicia de este precepto, se conocen casos de funcionarios con puestos de relevancia en el CNI, cuyos cónyuges o familiares directos se mueven en altas esferas de partidos políticos. ¿No supone esto “un posible riesgo para la más estricta neutralidad política y sindical” como dice el artículo? Obviamente constituye un riesgo, y sin embargo es asumido con naturalidad por entenderse que la lealtad del miembro del CNI es inquebrantable, intentando evitarse a toda costa que su vida privada y pública ocasione vulnerabilidades para las funciones encomendadas al Centro.

Pero, además, ¿a quién corresponde en el CNI “juzgar” si la vida privada de algún miembro constituye un riesgo para las funciones encomendadas al Centro”? a este respecto, en enero de 2007 se publico en prensa que una funcionaria del CNI había sido cesada en su puesto en Berlín habiéndole sido dada la explicación verbal de que la “nacionalidad alemana de su marido ponía en riesgo su lealtad a España”, ¿se puede aceptar ese comentario en un Estado de Derecho? A nuestro juicio, obviamente no, máxime conociendo tantos ejemplos de altos cargos de la vida pública española de personas casadas con extranjeros. ¿Porque no se asume también en este tipo de casos que el riesgo es neutralizado por la propia lealtad del funcionario en cuestión como en el apartado anterior? A mayor abundamiento, es más, en el seno de la Unión Europea y entre ciudadanos de la Unión Europea esgrimir una excusa como esa no tiene cabida porque va contra los principios fundamentales de la Unión.

Entendemos que se produce una vulneración del principio de objetividad (art. 103.1 CE), el cual es aplicable a todas las Administraciones públicas (STC 85/1983), y que tiene por destinatarias a éstas, justamente, en cuanto sujetos de Derecho. Recordemos además que los principios de igualdad, mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo, FJ 2),

En el art. 103.3 C.E. finalmente se establece una reserva para la regulación por Ley de diversos ámbitos de la función pública, entre los que se cuenta el «Estatuto de los funcionarios públicos». Esta materia queda, así, sustraída a la normación reglamentaria, mas no en el sentido de que las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando así lo requiera la Ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada 16.

Además de los deberes de estricta neutralidad política o sindical, este precepto motiva la injerencia del CNI en la vida privada y pública del personal del Centro, lo cual está en clara contradicción con los siguientes preceptos constitucionales: con el art. 14 por ser contrario al principio

(^16) STC 99/1987, DE 11 de junio 6/1987[«BOE» núm. 152].

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de igualdad de los españoles ante la ley; art. 16, para el caso de que las manifestaciones de carácter religioso se consideren incluidas dentro de esta genérica referencia a la vida privada y pública,; arts. 19 y 21 en cuanto al derecho de asociación y fundación, por los mismos motivos antes expuestos; el art. 20 sobre el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones, dada la necesidad de estricta neutralidad; el art. 21 donde se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que por supuesto no se aplica a estos funcionarios; el artículo 23 en torno al derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes (no así los reglamentos), derecho del que igualmente queda despojado el funcionario de inteligencia por los motivos antes indicados (deber de neutralidad política); y el art. 28 sobre libre sindicación.

Este artículo merece un especial énfasis, pues se recuerda que “La Ley (y sólo una Ley orgánica, lo que desacredita por completo el uso de un reglamento) podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. Recuérdese además que este precepto reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

Es por ello que consideramos que este artículo incide directamente en una lesión del derecho de la reserva de ley orgánica la cual tiene como función o, si se prefiere, responde a la finalidad de encomendar a un procedimiento legislativo que exige el respaldo de una mayoría cualificada el desarrollo normativo inmediato de la Constitución en aquellos aspectos básicos o fundamentales del orden constitucional que por ser complemento indispensable o necesario de la obra del constituyente se sustraen al sistema habitual de mayorías parlamentarias simples. El instrumento de la ley orgánica, (dice la STC 6/1982, fundamento jurídico 6. º y reiteran las SSTC 160/1987 y 127/1994) «convierte a las Cortes en "constituyente permanente"». Por ello este Tribunal ha calificado la ley orgánica como legislación extraordinaria o «excepcional» ( SSTC 76/1983; 160/1987, fundamento jurídico 2.º, entre otras), en la medida en que «tiene una función de garantía adicional que conduce a reducir su aplicación a las normas que establecen restricciones de esos derechos o libertades o las desarrollan de modo directo, en cuanto regulan aspectos consustanciales a los mismos, excluyendo por tanto aquellas otras que simplemente afectan a elementos no necesarios sin incidir directamente sobre su ámbito y límites» (STC 101/1991, fundamento jurídico 2.º) [F.J. 7].

La reserva de ley a que, con carácter general, somete la Constitución Española la regulación de los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidos en su título I, desempeña una doble función, a saber:

  • De una parte, asegura que los derechos que la Constitución atribuye a los ciudadanos no se vean afectados por ninguna injerencia estatal no autorizada por sus representantes,
  • Y, de otra, en un Ordenamiento jurídico como el nuestro, en el que los Jueces y Magistrados se hallan sometidos “únicamente al imperio de la ley” y no existe, en puridad, la vinculación al precedente (SSTC 8/1981, 34/1995, 47/1995 y 96/1996) constituye, en definitiva, el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por eso, en lo que a nuestro Ordenamiento se refiere, hemos

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aspectos, de los que tenga conocimiento. Tampoco podrá revelarlos ni comunicarlos a ninguna persona, ni tenerlos en su poder sin la previa autorización expresa del Director. Esta obligación tiene carácter permanente y por lo tanto será de aplicación con carácter indefinido incluso cuando se haya cesado en el Centro.

A través de este precepto se pone de manifiesto la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el personal de Inteligencia. Si algo le aconteciera en el curso de su carrera, no podría por ejemplo, revelar datos a su abogado, que le puedan eximir de responsabilidad, si estos datos pertenecen al ámbito de su secreto profesional. Tampoco en su caso al Juez o instancia competente encargada de juzgar un caso concreto que le afecte, lo cual finalmente conlleva una vulneración del derecho a un procedimiento justo con todas las garantías.

Puede en su caso escudarse en su secreto profesional, para no revelar datos que le incriminen a él directamente o a instancias superiores, y la autoridad competente no podrá indagar sobre el supuesto, lo cual supone dejar al CNI por encima del imperio de la ley. Este plantea una nueva duda, en el caso de que conociera la existencia de un abuso, o incluso delito ¿podría dar a conocer estos datos a través de la oportuna denuncia, para el caso de que estos datos se hallaran nuevamente dentro del ámbito de su secreto profesional?

Se dan varios casos paradójicos. Si el funcionario de Inteligencia es un creyente practicante, ¿podría éste confesar sus pecados sin miedo a las consecuencias? En caso de que la respuesta fuera negativa, esto supondría que el funcionario en cuestión vería conculcado su derecho al libre desarrollo a la personalidad (art. 10 CE), y por supuesto su derecho a la libertad religiosa, ideológica y de culto del art. 16 de la CE. Y qué decir del caso que planteábamos anteriormente, ¿no podría revelar a su abogado datos que le eximieran de responsabilidad? En este caso, si la respuesta sigue siendo negativa, su derecho a un procedimiento justo, o a una defensa integral queda ciertamente vulnerado ex art. 24 CE. ¿Y en caso de que el funcionario necesitare tratamiento psicológico, ¿no se vulnera el art. 15 de la CE para el caso de que el funcionario se vea impedido a desvelar datos que puedan ser la base de su futura cura?

Toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación mediante el establecimiento de condiciones no previstas en la Ley que impidan, limiten o restrinjan su derecho a una defensa libre e independiente y su acceso a la justicia penal (arts. 14 y 23.2 CE).

Entendemos también que a través de este precepto queda vulnerado el principio de proporcionalidad^18. Dice en efecto la STC 55/1996, «el ámbito en el que normalmente y de forma muy

(^18) RUIZ MIGUEL, Carlos. Los Servicios de Inteligencia en un Estado autonómico parlamentario: España. Madrid: Tecnos, 2002, p. 207.

"...Es fácil argumentar que estas limitaciones persiguen un fin constitucionalmente legítimo (<<defensa de la Constitución>> <>) y que son idóneas para obtener el fin pretendido. Más difícil cuando no imposible, lo es sostener que son necesarias para la consecución de ese fin y que son proporcionadas. Pero lo que resulta más problemático es defender que tales limitaciones se hallan previstas en la ley, pues figuran en un reglamento administrativo que trae causa de una ley (la 17/1989) con un apoderamiento excesivamente amplio"

"Quizás, el hecho de que el propio CESID sea consciente de la debilidad que supone introducir estas limitaciones en una norma reglamentaria de escasa cobertura legal, ha llevado a que en la práctica

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particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ha venido reconociéndolo este Tribunal en numerosas Sentencias en las que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar lugar a un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza (SSTC 62/1982; 66/1985, 19/1988, 85/1992 y 50/1995). Incluso en las Sentencias en las se hace referencia al principio de proporcionalidad como principio derivado del valor "justicia" (SSTC 160/1987, 50/1995 y 173/1995), del principio del Estado de Derecho (STC 160/1987), del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988 y 50/1995) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987), se ha aludido a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos».

Artículo 39. Incompatibilidades.

Artículo 39. Incompatibilidades.

1. El personal que preste servicios en el Centro Superior de Información de la Defensa vendrá obligado a realizar sus funciones con dedicación absoluta y exclusiva y no podrá compatibilizar su actividad con el desempeño, por si, mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier puesto, cargo, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de lo indicado en el artículo 27.4 de este Estatuto y en el artículo 19.a) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. Para los párrafos b) al h) del mencionado artículo 19 será necesaria la autorización previa del Secretario General.

2. El personal del Centro no podrá ostentar por sí o por sus cónyuges e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones en empresas que tengan conciertos o contratos, de naturaleza administrativa o privada, con el Centro.

La garantía de los derechos fundamentales exigida por la Constitución ex art. 53.2, así como la igualdad de todos los españoles en su disfrute, es la que justifica un breve comentario en torno a este artículo. Las excepciones a un igual disfrute de los derechos fundamentales, deben tener un

se trate de dar cobertura a la limitación de estos derechos mediante el consentimiento de los afectados. "