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Comentary in Early medieval on the history of high medieval european law. University of Coruña (UDC). First year.
Typology: Schemes and Mind Maps
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Fuero palabra polisémica, tribunal, foro o jurisdicción aplicada a una persona. Pero, también, como en el caso que aquí nos concierne, puede entenderse como el derecho propio de un municipio o localidad diferente del derecho general. La conquista musulmana de la península ibérica supuso, plano jurídico, la ruptura de la unidad que, mediante el Liber Iudiciorum, se había conseguido en el reino visigodo, sin perjuicio de la eventual práctica de algunas costumbres diversas a las señaladas en dicho texto legal. Frente a esta situación, se respondió jurídicamente de distinto modo, según las circunstancias que se dieron en cada zona del territorio. El inicio de la reconquista del territorio peninsular dio lugar a la formación de diversos reinos cristianos y la formulación en ellos de un nuevo Derecho, plural y diverso, caracterizado por tratarse, en general, de un derecho esencialmente local. La empresa de la reconquista no significaba sólo derrotar militarmente a los musulmanes, sino repoblar las zonas conquistadas. Aquellas áreas que, por su valor económico o estratégico, interesaba repoblar, los reyes cristianos, señores laicos y eclesiásticos comenzaron a otorgar una serie de privilegios. Los fueros o cartas puebla fueron el interés de los monarcas de asentar, consolidar, las conquistas militares, y repoblar esos territorios, haciendo el lugar más atractivo para la población, mediante privilegios forales: fiscales, políticos, procesales y militares. Sin embargo, con el tiempo estos fueros no solo se concedieron a los nuevos territorios reconquistados, sino que, también, se otorgaron a los lugares ya poblados, para que los habitantes no buscasen otros lugares con condiciones, fueros, más favorables. Esta sinergia provoca que, durante la Alta Edad Media, nos encontremos ante una situación de petición generalizada de fueros. Ese deseo de mejorar la situación de la ciudad, frente al ente municipal cercano y un contexto de tención, rebelión, entre rey y señores, por la búsqueda de una regulación jurídica particular de ese lugar. Hay tanta dispersión normativa en el ámbito del derecho foral, del derecho privilegiado, de ese derecho particular de los entes municipales, que podemos hacer una clasificación de los diferentes tipos de fueros. Hablamos de las cartas pueblas, los fueros breves y extensos. La carta puebla, modelo de fuero original, no se trata de un fuero propiamente dicho, dado que más que un sistema jurídico completo (derecho civil, penal, procesal...), se limita a establecer una serie de condiciones a la repoblación de un lugar. Empleada en zonas agrícolas, muy particularmente las apreciaremos dispuestas en la urbe. En este sentido las cartas pueblas más relevantes serán la de: Brañosera (León, 824- 84 4) , Freixà (Cataluña la Vieja, 954) y Espinar (Segovia, 1295). El llamado fuero de Brañosera, al cual se refiere el texto dispuesto a comentar, en rigor carta de población de este lugar, ha gozado de cierto renombre durante muy largo tiempo por haber sido considerado uno de los textos más antiguos de tal naturaleza. Condición y fecha puesta en duda por historiadores como Barrau- Dihigo quien, en rigor, estipula que “el acta sería el más antiguo espécimen de carta-puebla, si la fecha de una parte, y de otra el empleo de ciertas expresiones no nos hicieran dudar”. Llegando a la conclusión, en 1949, por Floriano, que se trata de un texto, sin duda, auténtico, aunque no bien copiado, mal datado, aunque sin duda del 824 o fecha muy próxima. Ante todo, importa tener en cuenta que esta no ha llegado a nosotros en su original, ni siquiera en un pergamino antiguo. Del original, que se hallaba en el monasterio de Arlanza, dicen haberlo copiado Sandoval, en los primeros años del siglo XVII, y el P. Liciniano Sáez, en el XVIII, éste en un volumen, hoy guardado en el Archivo del monasterio de Silos.
Lo que Sandoval y Sáez dicen ser el original del documento, no lo era en ningún modo, los anacronismos que en el texto se encuentran lo prueban sin lugar a duda, y era en todo caso un pergamino de fecha posterior, lo más pronto, avanzado ya el siglo XI. No obstante, parece fuera de duda que hay que excluir la idea de que tal documento sea una falsificación, es decir, un texto pergeñado a la vista de otros. Pues las falsificaciones, frecuentes en estos tiempos, se llevaban a cabo en centros más importantes y para atribuirse derechos de mayor enjundia. Los anacronismos encontrados en dicho documento se explican como una defectuosa copia del original y el deseo de aclarar ciertos extremos con expresiones más o menos pedantescas. La ignorancia y torpeza que muestra el copista que retoca el documento, entre otras cosas al señalar los lazos familiares de los condes castellanos imposibilitan considerarle como una falsificación o texto apócrifo, sino como un texto auténtico interpolado. En la carta de Brañosera se ve claramente que se trata de una villa “villa Brania Ossaria” enclavada en un terreno boscoso “ipsa longa silva Brania Ossaria” ; no es seguro sea adición el indicar que está situada “inter ossibus et venationes”, habitada por cinco familias (las de Valero, Félix, Zonio, Cristobalillo y Cerbello) y a la que se trata de atraer a nuevos pobladores “ad eos que venerint ad populandum ad villa Brania Ossaria”. No se dice que la villa sea propiedad del conde Munio Núñez y de su mujer Argilo, ni tampoco que los establecidos en ella tengan tierras o heredades recibidas del conde o propiedad suya. En ningún caso se alude a la tenencia o concesión de tierras de cultivo, ya sea a los establecidos o a los que vengan de nuevo a poblar, ni se indica cuál es la relación jurídica personal o real entre estos hombres y el conde. Lo que en la carta se concede “ad populandum illum locum” , es decir, para fomentar su población, no para iniciarla, no es una donatio de tierras, sino la datio o entrega de un término para el aprovechamiento de sus montes, aguas y frutos sin pago de censo alguno; no se alude al pago de este montaticum por los moradores de la villa, sino sólo por los “omnes de alteras villas qui venerint cum sua pecora vel cum sua rem causa pro pascere erbas inter ipsos términos”. Habida cuenta de que los montes, aguas y frutos forman parte del dominio. Lo que el conde Nuño Núñez concede, en cuanto poseedor y beneficiario de los mismos por su condición de conde en cuyo distrito se halla la villa, no es el dominio de ello, sino su libre uso, a los habitantes de esta. En todo caso, el libre uso del monte no afecta para nada a la condición de las heredades de los pobladores, ya que se precisa que habrán de dar “tributum et infurtione, quantum poterint, ad comite qui fuerit in regno”. Que quienes violen lo contenido en la carta paguen una fuerte multa “a parte comite qui fuerit in regno”, revela que en ella no se saca a la villa de Brañosera del dominio condal haciéndola independiente del mismo. Para concluir, a lo que se refiere atraer pobladores se cuidan de fijar el estatuto jurídico del lugar en condiciones superiores a las habituales, con franquicias y privilegios, por lo que la carta de población constituye ante todo un documento de derecho público, base del fuero o derecho de aplicación preferente. De otro lado aparecen las cartas pueblas o contratos agrarios opcionales, donde a la vez que se fija ventajosamente la situación personal y económica de los hombres del lugar para evitar emigren a otro, se ofrece a quienes vengan de otra parte las mismas condiciones, que afectan tanto al derecho privado como a la organización pública señorial.