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Este documento analiza los derechos de seguridad social de los trabajadores de petróleos mexicanos (pemex) en relación con la ley del seguro social. Se establece que las prestaciones de seguridad social otorgadas por pemex a través de su contrato colectivo de trabajo y reglamento de trabajo del personal de confianza no pueden analizarse únicamente conforme al marco normativo de la ley del seguro social, sino que deben considerarse los principios y bases mínimas de seguridad social establecidos en la constitución federal. Asimismo, se señala que la incorporación de pemex al régimen obligatorio de la ley del seguro social no es una obligación inexorable, ya que la empresa puede mantener un régimen de previsión social superior al establecido en dicha ley. El documento aborda temas como la pensión post-mortem, el servicio médico y otras prestaciones de seguridad social que pemex otorga a sus trabajadores y beneficiarios.
Typology: Papers
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente: S E N T E N C I A: Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6438/2019, interpuesto por Odilia Flores Salinas, a través de su apoderado legal Jesús Ernesto Torres Castro, en contra de la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil diecinueve por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, en el amparo directo 108/2019. A N T E C E D E N T E S:
1. Juicio de origen. Odilia Flores Salinas, por conducto de su apoderado legal, Jesús Ernesto Torres Castro, demandó de Pemex Exploración y Producción el reconocimiento como beneficiaria en términos de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y su complemento al artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo; el otorgamiento de las prestaciones derivadas de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo; la continuación del pago de pensión post-mortem, que ahora fuese vitalicia; el pago retroactivo de
las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem; y, el otorgamiento del servicio médico en forma permanente; mismos que, a la letra, se reproducen a continuación: “a).- Se me reconozca como beneficiaria en este procedimiento, en términos de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 de Petróleos Mexicanos y Organismos Mexicanos y su complemento el artículo 501-I de la Ley Federal del Trabajo, para los efectos que se deriven de la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y del contrato colectivo vigente en la industria petrolera. b).- El otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones que se derivan de las cláusulas 105, 106, 110 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo, en concordancia a lo establecido en la Ley del Seguro Social en los artículos 130 y 131 de la Ley del Seguro Social, así como el transitorio vigésimo del mencionado ordenamiento. c).- La continuación del pago de la pensión post- mortem, ahora del tipo vitalicia, a partir del instante en que la empresa dejó de cubrirme la prestación que primitivamente me otorgó con limitantes. d).- El pago retroactivo de las prestaciones correspondientes a la pensión post-mortem, a partir de un año atrás al momento de la presentación de la demanda hasta el instante en que se restablezca en forma permanente. e).- El otorgamiento del servicio médico en forma permanente para la suscrita y las prestaciones contractuales inherentes.”
2. Laudo. Seguidos los diversos trámites procesales, el once de febrero de dos mil diecinueve, la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa, dentro del expediente número 894/2016 , dictó el laudo correspondiente, en el que determinó absolver al demandado de las reclamaciones hechas por la quejosa. Los puntos resolutivos
existencia de las mismas y como de autos se advierte que la parte actora ofreció las cláusulas contractuales que demanda su aplicación, por lo que obviamente acredita su carga probatoria al respecto, […]. Es necesario volver a citar, que estamos ante prestaciones extralegales que nacen de un contrato colectivo, es por ello, que le corresponde a esta autoridad analizar la procedencia de las acciones intentadas por la promovente a fin de establecer su procedencia o improcedencia, toda vez que la interpretación de las normas de las cuales emana el derecho deben ser interpretadas de manera estricta. Lo anterior tiene sustento en lo expuesto en la tesis […] ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ 1 […] En el presente juicio, resulta improcedente la reclamación pretendida por la actora a la demandada PEMEX EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN a que otorgue una pensión en forma vitalicia, ya que la actora no demostró dentro del presente juicio, que no obstante de la voluntad de su finado esposo en que gozaran una pensión la cual ya se le otorgó, exista la obligación de la paraestatal en otorgar diversa pensión.- Sobre la aplicación de la Ley del Seguro Social que solicita la actora con el fin de que se le otorgue la pensión vitalicia reclamada, es necesario señalar que la pretensión de la actora radica en una prestación extralegal otorgada por un contrato colectivo, sin presencia en la Ley del Seguro Social, la cual establece sus normas y procedimientos para que los trabajadores afiliados a dicho instituto, gocen de alguna de las pensiones que otorga. De lo antes expuesto resulta importante traer a colación la tesis […] ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS (^1) Décima Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a/J. 148/2011 (9a.). Página 3006.
2 Es clara la intención de la actora en ser beneficiada con una pensión derivada de un Contrato Colectivo de Trabajo, y que corresponde a una pensión vitalicia que otorga la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, lo que conlleva a establecer, en atención a la tesis antes transcrita, que el otorgamiento de dicha pensión emana de un acuerdo de voluntades entre patrón y trabajadores, siendo aplicable para su otorgamiento lo que en la especie señala el pacto colectivo, ya que estas prestaciones no se encuentran contenidas dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, es por lo anterior que no es aplicable la Ley del Seguro Social vigente para el caso concreto, ya que este cuerpo normativo no otorga jubilaciones o pensiones vitalicias en los términos expuestos en el contrato colectivo, sino pensiones las cuales para su otorgamiento requiere de satisfacer requisitos diversos a los marcados en el pacto contractual, tales como semanas cotizadas, salario y un periodo de conservación de derechos, lo cual dista del sistema de pensiones y jubilaciones que otorga la paraestatal, del cual la actora pretende un beneficio el cual como se expresó anteriormente, no demostró por las razones aquí expuestas. Además de lo anterior, cabe hacer mención en este espacio, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo en revisión número 5322/2017 en fecha 30 de mayo de 2018, derivado del amparo directo número 200/2017 radicado ante el H. Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y del juicio laboral número 757/2015, radicado ante esta H. Junta Especial Número 60, en lo que se determinó de manera sustancial lo siguiente: ‘…Aquí resulta oportuno destacar, que Petróleos Mexicanos asume enteramente el costo financiero del régimen de seguridad social que otorga a sus trabajadores, a diferencia de lo que ocurre en el régimen obligatorio de (^2) Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencias. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Agosto de 1999. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J 94/99. Página: 123.
Mexicanos la asumió de manera directa y la concretizó mediante el Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza. A partir de lo anterior, puede concluirse que las cláusulas 132 y 136 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, no controvierten los principios de igualdad y de seguridad social, por el hecho de que en su configuración de norma de naturaleza “extralegal” impide obtener el otorgamiento de la continuidad de la pensión post mortem, como si lo establece el artículo 133 de la Ley del Seguro Social; pues esta legislación federal no constituye parámetro mínimo de los derechos de seguridad social frente a la regulación que rige en Petróleos Mexicanos. Por análogas condiciones a similar resultado arribó esta Segunda Sala al resolver el amparo directo 6418/2017, por unanimidad de votos, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho…’ En consecuencia, debido a lo anteriormente expuesto y fundado resulta improcedente la pretensión que realiza la parte actora en los incisos b), c), d) y e) del capítulo de reclamaciones de su demanda.”
3. Juicio de amparo. Inconforme con el laudo referido, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, la actora y quejosa Odilia Flores Salinas, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, bajo el número de expediente 108/2019. 4. Conceptos de violación. En sus conceptos de violación, la quejosa hizo valer, en esencia, lo siguiente: a. Que la autoridad responsable, al emitir el laudo reclamado, absolvió a la paraestatal en notoria violación a los derechos humanos de legalidad, igualdad y seguridad social que le asisten.
Ello, ya que si bien reconoció a la quejosa como beneficiaria del extinto jubilado Orlando González Guajardo, lo cierto es que, en relación a la acción ejercida, consideró que la pensión post mortem que le otorgó Pemex Exploración y Producción, implica una prestación extralegal, que no se encuentra contenida ni en la Ley Federal del Trabajo ni en la Constitución Federal, por lo que tiene la obligación de analizar su procedencia desde esa perspectiva, aduciendo que el derecho pretendido se genera de un contrato colectivo y no de la Ley del Seguro Social que establece sus propias leyes y procedimientos para los afiliados; es así que determinó que “…si el trabajador que generó el derecho a la pensión la ubicó en la generada en el tipo ‘C’ por 8 años al 80% de la pensión jubilatoria, al concluir su vigencia también terminó su derecho, por lo que su pretensión de requerir se le otorgue en forma permanente resulta improcedente” , haciendo alusión al amparo directo en revisión 5322/2017 resuelto por esta Segunda Sala. Y, que la responsable negó a una viuda en la ancianidad su derecho a percibir la pensión post mortem, que equivale a la de viudez en el referente de la Ley del Seguro Social, cancelándole a la quejosa la posibilidad de tener servicio médico y la prestación pecuniaria que genera su alimentación, con lo cual se atenta contra de su derecho a la vida. b. Por su parte, que la autoridad responsable, en relación al planteamiento de inconstitucionalidad de la cláusula 136 del Contrato Colectivo de Trabajo 2001-2003 de
Además, que existen diversos criterios emitidos por este Máximo Tribunal, que los contratos colectivos de trabajo, o en el caso en la expedición por parte del director de la empresa del Reglamento del Personal de Confianza, no pueden vulnerar derechos humanos, lo que significa, que tales normatividades deben ser respetuosas y garantes de estos derechos fundamentales y que en tales acuerdos de voluntades, deben estar incorporados los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Federal, específicamente por lo que hace a lo establecido en el artículo 123 de dicho ordenamiento. Continuando con la línea argumentativa, que esta Suprema Corte, al resolver el amparo directo en revisión 5201/2018 determinó lo siguiente: “[…] el Contrato Colectivo de Trabajo es el resultado de un acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, que establece condiciones normativas que regulan las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo, en las cuales no se pueden estipular derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 constitucional ni vulnerar ningún derecho humano […] lo cual se observa en la tesis 2a. LXII/2001 […] de rubro: ‘CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS –LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES’. […] En ese sentido, Petróleos Mexicanos cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar las prestaciones de naturaleza laboral, así como las de seguridad social, luego
entonces, puede afirmarse que dicho organismo tiene un doble carácter ante sus trabajadores, como patrón, así como organismo asegurador, pues absorbe la responsabilidad que sobre este renglón determina la Ley Federal del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, al garantizar a sus trabajadores en caso de riesgo de trabajo el diagnóstico para precisar los alcances del riesgo consumado, a fin de que el asegurado quede protegido ante la existencia de consecuencias posteriores a través de la asistencia médica, su rehabilitación, preparándolo eventualmente para actividades nuevas según su capacidad física, su reacomodo y fija indemnizaciones ante la inconveniencia de tener una incapacidad.” c. Que además, del artículo 4 de la Ley del Seguro Social, se desprende que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, se constituyen como organismo asegurador, en sistema paralelo instituido en su Contrato Colectivo de Trabajo y en su reglamento de personal de confianza, de conformidad a la disposición que se menciona, por lo que al estar aterrizadas en la Ley del Seguro Social las prestaciones de seguridad social contempladas en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Federal, éstas, como prestaciones mínimas, necesariamente deben estar incorporadas en el Contrato Colectivo de Trabajo por constituir un derecho humano a favor de los trabajadores; es decir, que las prestaciones mínimas sobre seguridad social establecidas en la Ley del Seguro Social, la empresa puede superarlas, pero no disminuirlas. Ahora bien, la Ley del Seguro Social prevé la pensión por viudez establecida en los artículos 127-I, 130, 131
correspondient e.” Que las prestaciones establecidas en el Contrato Colectivo como pensión post mortem y aquella de viudez prevista en la Ley del Seguro Social, las diferencia la temporalidad que el pacto colectivo fija en su otorgamiento y que no limita la pensión de viudez de la seguridad social, así como que la pensión post mortem al tipo “D” o vitalicia, se le otorga a la viuda al 80% y de concurrir con tres hijos o más, se disminuye al 70% (de conformidad al artículo 5 del Reglamento de Pensión Post Mortem Tipo “D”), los hijos reciben un 10% y el servicio médico está restringido a 15 años. Por el contrario, en la pensión de viudez a la viuda se le otorga el 90% de lo percibido por el de cujus, de acuerdo al artículo 131 de la Ley del Seguro Social y a los hijos el 20% de pensión de orfandad de conformidad al artículo 135 del ordenamiento social mencionado, con independencia del servicio médico que no se encuentra restringido. Es decir, que en la Ley del Seguro Social la pensión de viudez es permanente, mientras que en el contrato colectivo es limitada o temporal, con lo cual es claro que se da una discriminación de conformidad al artículo 1o. constitucional, en razón a que, siendo ambas prestaciones derivadas de la seguridad social, no hay igualdad en las mismas. Además, no puede decir que la prestación contractual sea superior a la establecida en la Ley del Seguro Social, más bien, se infiere lo contrario, que ésta es superior a aquella.
Pues, siendo la Ley del Seguro Social de utilidad pública, las prestaciones ahí aterrizadas son la reglamentación de la disposición constitucional mencionada, por lo que toda prestación encaminada a la protección y bienestar de los familiares de los trabajadores, contenidas en la Ley de Seguridad Social, necesariamente deben ser incorporadas en los contratos colectivos, ya que de otra manera se vulnera el derecho humano de seguridad social. En tal sentido, que la cláusula 136 del pacto colectivo petrolero, al no prever en la pensión post mortem la permanencia de la prestación pecuniaria y el servicio médico, resulta inconstitucional al contradecir lo dispuesto en el artículo 123 apartado A fracción XXIX de la Constitución Federal, así como la Ley del Seguro Social, que es de utilidad pública y ley secundaria de la Carta Magna, vulnerando con ello los derechos humanos relativos a la vida, a la no discriminación, a la salud, al espacio mínimo vital y la seguridad social contemplado en el artículo 123 constitucional, así como el principio de universalidad que significa derechos iguales para todos. Estas circunstancias debieron ser suficientes a la responsable, para desaplicar por discriminatoria, la cláusula 136 del Contrato Colectivo, que limita la prestación que se reclama a una temporalidad, pasando por alto su espacio mínimo vital considerado en su derecho humano a la seguridad social. De ahí, que la responsable debió haber calificado dicha
por su conyugue, con sus incrementos posteriores y el pago retroactivo de lo que se le dejó de cubrir de un año atrás al momento de la presentación de la demanda. Que, al no entenderlo así, la autoridad responsable dicta un laudo carente de congruencia y exhaustividad, violentando además los derechos de igualdad, equidad, seguridad jurídica, objetividad, independencia, justicia completa, tutela jurídica efectiva, legalidad, fundamentación y motivación, contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
5. Sentencia de amparo. Seguidos los diversos trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de quince de agosto de dos mil diecinueve, emitió la sentencia correspondiente, mediante la cual determinó infundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa y negarle la protección constitucional. Ahora bien, para llegar a la citada determinación, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró, en esencia, lo siguiente: El juicio de amparo emana de la pretensión hecha valer por la quejosa referente a obtener una pensión vitalicia a cargo de la empresa Pemex Exploración y Producción. Para ello, expuso que su cónyuge fue trabajador de la mencionada empresa hasta obtener su jubilación; y que en el año de dos mil falleció, lo que provocó que la patronal le otorgara una pensión de tipo “C”, por ocho años, al ochenta por ciento (80%), en términos de la cláusula 136,
inciso a) del Contrato Colectivo de Trabajo. Y, que a la conclusión de dicho término, la empresa dejó de cubrirle la pensión en comento. Razón por la cual solicitó que en términos de la Ley del Seguro Social, Pemex Exploración y Producción le otorgue una pensión de tipo vitalicia. Posteriormente, la autoridad responsable, Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Tamaulipas, determinó improcedente la pretensión de la parte actora y absolvió a la empresa demandada. Inconforme con ello, Odilia Flores Salinas hizo valer diversos conceptos de violación. No obstante, se establece que no participa de razón la impetrante del amparo; pues, en principio debe decirse, que el nuevo paradigma constitucional implica o contiene un modelo de control difuso, conforme al cual, todas las autoridades están obligadas a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior, ello no implica, per se , que en cada conflicto de intereses de seguridad social, se tenga la ineludible obligación de otorgar razón a la parte asegurada so pretexto del nuevo panorama sobre los derechos humanos, pues para arribar a ese extremo se requieren una serie de principios interpretativos que de no alcanzar una decisión acorde con las leyes internas del país, entonces, y sólo entonces se tendrá la obligación de acudir a la exégesis de la norma desde el punto de vista convencional y favorecer de esa manera a las personas con la protección más amplia.
una autonomía especial en lo que respecta a la previsión social con relación a sus trabajadores; de lo que se sigue, que en tratándose de esa materia de seguridad, dicho organismo no se encuentra vinculado a lo previsto por la normatividad general que en ese sentido rige en nuestro sistema legal. De lo anterior, se obtienen dos premisas fundamentales para la resolución del presente asunto, a saber:
Además, que como se desprende de la documental aportada, la propia actora reconoció el tipo de pensión que le fue otorgada en su carácter de beneficiaria como cónyuge supérstite del extinto trabajador, de la que claramente se advierte que aquélla era de tipo post mortem, tipo C, correspondiente a un periodo de ocho años, a razón del ochenta por ciento (80%). Resta precisar en ese sentido, que el Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre actor y demandado, en su cláusula 136, prevé los tipos de pensiones pactadas, entre las que se encuentran desde luego, la vitalicia; empero, la propia parte actora aceptó en su momento la del tipo C, a ocho años, según la documental exhibida. Sin embargo, se insiste, como se ha dicho, la parte actora aceptó en sus términos la pensión tipo C, -derivada de la voluntad de su extinto cónyuge- a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria, y como se ha visto, su pretensión de obtener una diversa pensión, derivada de diversa normativa, resulta improcedente como lo estimó la autoridad responsable. Por otra parte, en cuanto a la pretendida inconstitucionalidad de la cláusula 136 en comento, tampoco participa de razón la parte quejosa. Pues, de conformidad y atendiendo a los criterios efectuados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 5322/2017 y 5332/2017 , las prestaciones de seguridad social que otorga Petróleos Mexicanos a través del Contrato Colectivo de Trabajo y Reglamento de Trabajo del