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Esta sentencia de la corte constitucional analiza el derecho de petición frente a particulares, específicamente en el contexto de la solicitud de información por parte de un accionista a una sociedad comercial. Se explora la relación entre el derecho de petición y el derecho de inspección, así como los límites de acceso a la información en el ámbito societario. La sentencia también aborda la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición y la aplicación de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Typology: Lecture notes
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Sentencia T-358/ ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES- Procedencia excepcional DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS- Contenido y alcance DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES- Reglas jurisprudenciales DERECHO DE PETICION- Consagración normativa En cuanto al derecho de petición frente a particulares, la norma estatutaria convirtió en ley las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional había venido reiterando al respecto. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES- Jurisprudencia constitucional DERECHO DE PETICION- Relación con otros derechos fundamentales/ DERECHO DE PETICION- Núcleo esencial DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO- Contenido y alcance DERECHO DE INSPECCION EN EL AMBITO SOCIETARIO- Límites/ DERECHO DE INSPECCION- No excluye el ejercicio del derecho de petición CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- Sociedad accionada dio cumplimiento a las órdenes impartidas por los jueces de tutela, respecto a la inspección en el ámbito societario Referencia: Expediente T-7.697. Acción de tutela presentada por María Emilce Saldaña contra Magnofarma S.A.S. en liquidación Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, y el 30 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente; dentro de la acción de tutela promovida por María Emilce Saldaña contra Magnofarma S.A.S. en liquidación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 5 de agosto de 2019, María Emilce Saldaña presentó acción de tutela contra Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista, por considerar que vulneró su derecho fundamental de petición al no obtener respuesta a la solicitud que elevó el 15 de julio de 2019, en donde, entre otras cosas, pidió “los certificados de dividendos pagados” entre los años 2009 a 2018. 1.2. Hechos 1.2.1. La accionante afirma ser accionista minoritaria de la sociedad Magnofarma S.A.S. 1.2.2. El 15 de julio de 2019, vía correo electrónico, por conducto de su apoderado judicial presentó petición ante Magnofarma S.A.S. solicitando lo siguiente:
artículo 20 de la Ley 1258 de 2008. Y que, tal como le manifestaron a la accionante en una de las respuestas a sus múltiples peticiones, no se envía reporte previo porque toda la información es expuesta el día de la reunión, cuyos materiales e insumos pueden ser revisados ejerciendo el derecho de inspección. Sobre esto último, recordó que la misma norma otorga un término de cinco (5) días hábiles para que antes de realizarse la asamblea los accionistas ejerzan el derecho de inspección. Razón por la cual no puede atribuirse a la empresa la desidia de la tutelante al no ejercer este derecho en todos los años que ha sido socia. Precisó que, si tenía problemas para asistir a las reuniones en Bogotá, había podido enviar un apoderado que residiera en esta ciudad para que la representara. Además, se declaró sorprendida de que la accionante afirmara no tener conocimiento de la situación económica de la empresa desde el año 2010, “cuando en la gran mayoría de oportunidades ha estado representada, ha votado la aprobación de información financiera, y hasta la fecha de hoy (es decir durante nueve años), no había presentado queja alguna”. Aclaró que si la accionante quiere un cambio en los plazos que se otorgan para ejercer el derecho de inspección, deben reformarse los estatutos de la compañía, por lo que la invitó a que primero propusiera la modificación, y luego, la sometiera a consideración de los demás socios. Asimismo, consideró inaceptable que la peticionaria sostuviera no conocer la situación económica de la compañía y las razones por las que entró en el proceso de reorganización establecido en la Ley 1116 de 2006, ya que “en reunión que consta en el acta de reunión extraordinaria número 2452 de fecha 22 de diciembre de 2017 en la cual asistió como apoderado de la señora Emilce, el Dr. Jorge Jiménez” , se expusieron los motivos y hubo aprobación unánime sin objeción alguna. Con fundamento en los anteriores argumentos, la representante legal de la accionada consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, al haber dado respuesta no sólo a la petición que originó la tutela, sino a todas las que la accionante ha presentado. Sobre esto, indicó que han sido más de veinte solicitudes sobre el mismo tema, lo cual considera un abuso del derecho. También propuso como argumento de defensa el de improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros mecanismos de defensa judicial, sin embargo, no precisó cuáles. En el mismo sentido, advirtió que no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable, pues siempre ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la accionante. Por último, solicitó al Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué declararse incompetente para conocer la
presente acción de tutela, “pues todos los hechos descritos por la accionada ocurrieron en la ciudad de Bogotá” , por lo que a su juicio son los jueces de esta ciudad los que deben conocer del proceso, ya que es allí donde Magnofarma S.A.S. tiene su domicilio principal. 1.5. Decisiones objeto de revisión 1.5.1. Sentencia de primera instancia En sentencia del 20 de agosto de 2019, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué concedió el amparo del derecho fundamental de petición a la señora María Emilce Saldaña. En consecuencia, ordenó a Magnofarma S.A.S. que, en cuarenta y ocho (48) horas luego de comunicada la decisión, si aún no lo había hecho, “ [procediera] a dar respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a la petición presentada el día 15 de julio de 2019; respuesta que deberá ser notificada al accionante (sic) ”. Tras unas breves motivaciones, el juez no encontró probada la afirmación de la parte accionada según la cual haría entrega de los certificados el 16 de agosto del mismo año, dado que al momento en que tomó la decisión tal información no había sido allegada. 1.5.2. Impugnación La representante legal de Magnofarma S.A.S impugnó la anterior decisión alegando carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que durante el tiempo que tardó en ser comunicada la decisión de primera instancia, dio respuesta total a las peticiones de la accionante, tal como se había anunciado en la respuesta del 5 de agosto de 2019. Para sustentar este argumento, adjuntó copias de las correspondientes pruebas documentales. 1.5.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué modificó la orden de primera instancia. En consecuencia, indicó que la respuesta que Magnofarma S.A.S. debe brindar a la petición del 15 de julio de 2019, elevada por la accionante, deberá ir encaminada “únicamente en lo que tiene que ver con la expedición del certificado en donde conste los dividendos por ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018, con los soportes documentales pertinentes y de las copias de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019, siempre y cuando no tengan reserva legal, contengan secretos industriales, o incluyan datos que, al publicarse, puedan dañar a la sociedad, lo anterior como manifestación del derecho fundamental de petición desde la óptica de la solicitud de información y el suministro de copias cuya destinación sea la materialización de otros derechos”.
de los reglamentos de la sociedad o para acudir ante los organismos de control o judiciales de ser ese el caso”. Aun así, indicó, el ejercicio de ambos derechos tiene un límite, por cuanto no pueden ser usados para acceder a “documentos que contengan secretos industriales, o que al darse a conocer públicamente, contengan datos que puedan ser utilizados en contra de la sociedad”. Concluyó así que Magnofarma S.A.S. había vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante porque no le habían “expedido un certificado debidamente soportado en el que le acrediten cuales (sic) fueron los dividendos por ella obtenidos en el interregno del 2009 al 2018; como tampoco las copia (sic) de los comprobantes de egreso, facturas de costo y de los balances detallados de los doce meses de la vigencia 2018 y de los primeros seis meses de 2019, cuyo propósito es ejercer su derecho como accionista minoritaria de la sociedad para hacer propuestas de austeridad y reducción del gasto (…)” (negrillas originales). 1.5.4. Escrito presentado por la accionante ante el juez de segunda instancia El 7 de octubre de 2019, luego de que el juez de segunda instancia emitiera su fallo, la señora María Emilce Saldaña presentó a esta autoridad judicial un escrito en el que manifestó que la respuesta recibida de Magnofarma S.A.S., en cumplimiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, era incompleta y aún no resolvía de fondo lo solicitado. Allí se queja de que en la respuesta le “DAN UNOS VALORES QUE SUPUESTAMENTE LE FUERÓN (sic) PAGADOS COMO DIVIDENDOS LOS CUALES [desconoce] HASTA EL DÍA DE HOY Y NO APORTAN EL COMPROBANTE DE EGRESO O CONSTANCIA DE RECIBIDO DE DICHAS SUMAS DE DINERO”. También afirma que la accionada indicó que los comprobantes de egreso y los libros auxiliares de contabilidad de los años 2009 a 2018 corresponden a un “archivo muerto”. A juicio de la accionante, esto constituye un incumplimiento del deber del comerciante de conservar sus libros y papeles, como lo ordena el artículo 60 del Código de Comercio. En sentir de la accionante, esta respuesta constituye una burla al juez de tutela de segunda instancia y no resuelve de fondo lo solicitado, vulnerando de paso el derecho fundamental de petición. A este escrito adjunta varios documentos contentivos de la respuesta y los anexos de esta:
1.5.5. Actuación del juez de segunda instancia ante el escrito allegado por la accionante con posterioridad a la emisión de la sentencia Mediante auto del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué manifestó a la accionante que la información allegada, en donde manifiesta estar inconforme por la respuesta recibida por Magnofarma S.A.S., debía ser conocida por el juez de primera instancia, razón por la cual remitió dicho escrito al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad. 1.6. Pruebas relevantes que obran en el expediente 1.6.1. Copia de la solicitud de información que, mediante apoderado, la accionante envió vía correo electrónico a Magnofarma S.A.S., con fecha 15 de julio de 2019. 1.6.2. Copia de la respuesta que Magnofarma S.A.S. dio a la petición anterior, con fecha “Julio de 2019”. 1.6.3. Copia de la certificación de existencia y representación legal de Magnofarma S.A.S., expedida electrónicamente por la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de julio de 2019. 1.6.4. Copia de diversas respuestas que Magnofarma S.A.S. brindó a la accionante, durante los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio y agosto de
1.6.5. Copia de una respuesta fechada “Agosto 2019” , en la que Magnofarma S.A.S. informa la accionante lo siguiente: “(…) por medio de la presente me permito dar respuesta a su solicitud
derechos “no esté en condiciones de ejercer su propia defensa”. Actuando por sí mismo o por un representante, lo relevante es que el titular de los derechos sea quien solicite al juez de tutela su protección. Esto permite a la autoridad judicial identificar al destinatario de las medidas de amparo cuando así se disponga. En el caso bajo revisión, la Sala encuentra que la señora María Emilce Saldaña acudió directamente al juez de tutela requiriendo la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Magnofarma S.A.S., empresa de la cual es accionista. Y lo hizo al considerar que dicha compañía no le dio respuesta a una solicitud que ella elevó el 15 de julio de
De los hechos narrados y de las pruebas documentales obrantes en el expediente, la Sala aprecia que, en efecto, fue la accionante, mediante apoderado, quien hizo una solicitud en esa fecha a la parte accionada, por tanto, cuenta con interés legítimo para interponer la acción de tutela que ahora se revisa. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del destinatario de la acción de tutela para ser demandado y, por tanto, de ser el llamado responder jurídicamente por la vulneración de un derecho fundamental en caso de que así se pruebe. De acuerdo con el artículo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede dirigirse tanto contra las autoridades públicas como contra los particulares por igual. En este caso, la legitimación por pasiva se encuentra satisfecha, pues la empresa Magnofarma S.A.S. es un particular contra quien se dirige la acción de tutela, y es susceptible de ser demandada porque, de acuerdo con la accionante, vulneró su derecho fundamental de petición al no responder la solicitud del 15 de julio de 2019, particularmente, por la falta de expedición de los certificados de pago de dividendos. 2.2.3. Inmediatez Como medio judicial, la acción de tutela está diseñada para brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que acudan a ella. Esto implica que, aunque no existe un plazo específico para presentarla ante el juez de tutela, debe actuarse en un término oportuno, justo y razonable respecto del hecho vulnerador de tales derechos, con el fin de hacer efectivo el mandato que promueve un amparo expedito y ágil. En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el hecho presuntamente vulnerador está relacionado con la falta material de respuesta a lo solicitado. La accionante elevó petición el 15 de julio de 2019
y, según las reglas de términos de resolución aplicables tanto a autoridades como a particulares en ciertos casos, la empresa Magnofarma S.A.S. tenía quince días para responder, los cuales terminaron el 5 de agosto de ese mismo año. Día en que, precisamente, fue interpuesta la presente acción de tutela. Entonces, la señora María Emilce Saldaña, al advertir que para esta última fecha no había recibido una respuesta, decidió acudir al juez de tutela de manera inmediata, justo el mismo día en que vencía el término, cumpliendo así el requisito de inmediatez. 2.2.4. Subsidiariedad La subsidiariedad es un requisito de procedencia formal de la acción de tutela, según el cual, sólo puede acudirse a este mecanismo de protección constitucional cuando no exista otro u otros medios de defensa judicial a través de los cuales pueda protegerse el derecho presuntamente vulnerado. O que, existiendo, se busque la protección transitoria ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En cuanto al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz a través del cual la persona que lo considere vulnerado puede solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone ningún otro instrumento para tal fin. El asunto bajo análisis aborda la protección del derecho fundamental de petición, solicitada por la señora María Emilce Saldaña y presuntamente vulnerado por la empresa Magnofarma S.A.S., por tanto, la acción de tutela cumple el requisito de subsidiariedad al no existir otro mecanismo mediante el cual la accionante pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala advierte que la accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición por la ausencia material de respuesta, dado que agotado el término en que esperaba una comunicación por parte de la Magnofarma, esta no llegó. Sin embargo, es de resaltar que en este momento procesal del caso se presentan dos hechos jurídicos relevantes que influyen en la formulación del problema jurídico. El primero se relaciona con que la accionada ya dio respuesta material a la solicitud, lo cual hizo en la contestación de la demanda y con posterioridad a la decisión de segunda instancia, por tanto, el problema ya no radica en si debe protegerse el derecho de petición por falta de respuesta, sino que ahora es preciso determinar si lo contestado es congruente, preciso y de fondo respecto de lo pedido. Esto lleva a la segunda circunstancia por analizar, y es que al existir no una, sino dos respuestas, debe revisarse si su contenido lleva
estableció las siguientes subreglas que permiten identificar los eventos donde los particulares tienen la obligación de resolver los derechos de petición que ante ellos se interpongan, sin que ello signifique que la respuesta sea necesariamente favorable. Los cuales, a su vez, constituyen los escenarios donde la acción de tutela es procedente para solicitar la protección del derecho de petición ante particulares: “En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares, deben distinguirse dos situaciones. La primera , si la organización privada presta un servicio público o si por la función que desempeña adquiere el estatus de autoridad. La segunda , cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el legislador. La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público” ( negrillas propias). A estas dos situaciones la Corte Constitucional, en sentencia T-163 de 2002 , sumó una más: “Adicional a las dos situaciones ya anotadas en las cuales es procedente ejercer el derecho de petición ante particulares, surge un tercer escenario en el cual también resulta viable la acción de tutela y corresponde a la señalada por el numeral 4 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991 que indica que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones contra particulares en los siguientes casos:
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Así, las anteriores reglas jurisprudenciales continuaron reiterándose copiosamente por parte de la Corte Constitucional en cada una de sus sentencias, hasta encontrarse con la promulgación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en el cual, finalmente, el legislador incluyó un acápite reglamentario no sólo del derecho de petición frente a autoridades públicas sino también ante organizaciones e instituciones privadas. Sin embargo, debido a que se trataba de un derecho fundamental y su reglamentación únicamente podía tramitarse mediante ley estatutaria, en
sentencia C-818 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible todo el apartado relacionado con el derecho de petición contenido en la Ley 1437 de
observancia del principio de la autonomía de la voluntad que rige sus relaciones. Límite que ya la jurisprudencia de esta Corporación había señalado en la citada sentencia SU-166 de 1999, cuando indicó que el derecho de petición ante particulares “no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público”. 2.3.1.1. Criterios jurisprudenciales para la adecuada garantía del ejercicio del derecho de petición ante autoridades y particulares La Corte Constitucional ha interpretado el contenido del artículo 23 superior creando diferentes subreglas para establecer sus alcances y límites en su ejercicio ante las autoridades. En forma general, ha sostenido que el derecho de petición es fundamental no sólo por estar consagrado como tal en la Constitución Política, sino también porque permite el ejercicio de otras prerrogativas constitucionales como los derechos de acceso a la información, a los documentos públicos, a la participación democrática y a la libertad de expresión, entre otros. Igualmente, ha considerado que su núcleo esencial radica en que el peticionario obtenga una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo, sin que esta implique la aceptación de lo solicitado, y que su vulneración se presenta por el incumplimiento de estas premisas. Con base en lo anterior, la Corte estableció que una respuesta se considera “ i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii) efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P. Arts. 2º, 86 y 209) y iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido y, en caso de no ser posible, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Aunque estos criterios jurisprudenciales fueron construidos alrededor del derecho de petición frente a autoridades públicas, esto no quiere decir que no puedan ser aplicados a los particulares. En estos casos, la Corte Constitucional ha establecido que procede el derecho de petición en ciertos eventos, según fue referido líneas atrás, en los cuales, las organizaciones privadas están en la obligación de emitir una respuesta de fondo, pero, se reitera, no necesariamente favorable. 2.3.2. Alcances y límites del derecho de inspección por parte de los accionistas de una empresa y la información a la que pueden acceder mediante este mecanismo El derecho de inspección es un privilegio en cabeza de los socios de una sociedad comercial, que les permite consultar los libros contables y la
información financiera de la empresa de la cual son propietarios. El artículo 48 de la Ley 222 de 1995, aplicable a todas las sociedades comerciales, consagra el derecho de inspección en los siguientes términos: “ Derecho de inspección. Los socios podrán ejercer el derecho de inspección sobre los libros y papeles de la sociedad, en los términos establecidos en la ley, en las oficinas de la administración que funcionen en el dominio principal de la sociedad. En ningún caso, este derecho se extenderá a los documentos que versen sobre los secretos industriales o cuando se trate de datos que de ser divulgados, puedan ser utilizados en detrimento de la sociedad. Las controversias que se susciten en relación con el derecho de inspección serán resueltas por la entidad que ejerza la inspección, vigilancia y control. En caso de que la autoridad considere que hay lugar al suministro de información, impartirá la orden respectiva. Los administradores que impidieren el ejercicio del derecho de inspección o el revisor fiscal que conociendo de aquel incumplimiento se abstuviere de denunciarlo oportunamente, incurrirán en causal de remoción. La medida deberá hacerse efectiva por la persona u órgano competente para ello o, en subsidio, por la entidad gubernamental que ejerza la inspección, vigilancia y control del ente”. Este derecho también se refleja en los artículos 61 y 314 del Código de Comercio (C. de Co.), cuando sostienen que los libros y papeles del comerciante sólo pueden ser consultados por sus propietarios, es decir, los socios, o por personas autorizadas por estos: “ Artículo 61. Examen de libros y papeles del comerciante por personas autorizadas. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre los libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplen funciones de vigilancia o auditoría en las mimas”. (…) “ Artículo 314. Derecho de inspección de los socios en la sociedad. Aún delegada la administración, los socios tendrán derecho a inspeccionar, por sí mismos o por medio de representantes, los libros y papeles de la sociedad en cualquier tiempo”.
Superintendencia de Sociedades se ha pronunciado. A juicio de esa entidad, inspeccionar es sinónimo de escudriñar, mas no obtener copias, por tanto, esto último desborda la facultad que tiene el asociado en ejercicio del derecho de inspección. Sobre este tema, se manifestó de la siguiente forma: “La libertad del asociado según las voces del citado artículo 369, es la de examinar, vocablo este, que no tiene una connotación diferente a la de escudriñar con cuidado y diligencia el tema de su interés, pero no va más allá de una simple inspección; esto es, que el asociado no puede, con base en la norma en comento, reclamar a los administradores de la sociedad, nada distinto; sacar fotocopias o exigirlas, supera el derecho allí consagrado”. Sin embargo, también aclaró que esto no era un obstáculo para que la junta directiva o la asamblea de accionistas permitieran cierta libertad para que, durante el ejercicio del derecho de inspección, los socios obtuvieran copia de los documentos que necesitaran: “Atendiendo lo que sucede en la práctica, la inspección apunta a verificar el contenido de los documentos sin que tengan derecho a pedir copias, por lo que el hecho de que la administración de la sociedad se niegue a suministrarlas a los socios no configura violación alguna del citado derecho; no obstante, la junta de socios o la asamblea general de accionistas, podrá determinar la viabilidad de conceder cierta libertad en favor de los asociados, para que al examinar los distintos papeles de la empresa en el ejercicio del derecho de inspección, se les permita sacar directamente o solicitar a la administración las fotocopias que a bien tengan”. Es claro entonces que cada sociedad comercial es la que debe especificar en sus estatutos que se autoriza la expedición de copias de los documentos que un socio necesite al momento de hacer uso del derecho de inspección. Sin que esto pueda extenderse a información relacionada con secretos industriales ni otro tipo de datos cuya publicidad pueda afectar a la empresa. 2.3.3. Jurisprudencia constitucional sobre el ejercicio del derecho de petición de los accionistas respecto de la sociedad comercial a la que pertenecen El derecho de petición frente a particulares incluye a las sociedades comerciales, según se aprecia en el artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. Allí no específica si este derecho adquiere un carácter especial cuando es ejercido por un socio, por lo que no existe ningún trato preferente cuando el peticionario tiene tal calidad. En situaciones como estas, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede como mecanismo de protección cuando con el derecho de petición se busca garantizar otro derecho fundamental. Por tanto, ha
descartado que la causal para estudiar de fondo el asunto sea aquella que se deriva de una relación de indefensión o subordinación del asociado respecto de la sociedad, por cuanto “ [e] l hecho de que un socio acate los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva (sic) de una corporación a la que voluntariamente se asoció, no implica dependencia o sujeción alguna, porque el socio no se encuentra bajo las órdenes de la entidad, salvo el caso del legítimo desarrollo de los estatutos que aquél voluntariamente conoció y consintió afiliarse”. Recientemente, en sede de revisión de tutelas, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de protección del derecho fundamental de petición ante particulares, en el marco de la relación entre asociado y sociedad comercial. Específicamente, cuando la empresa ha negado a uno de sus socios accionistas la expedición de copias de algunos documentos, bajo el argumento de que la información pedida puede ser obtenida a través del derecho de inspección. En la Sentencia T-103 de 2019 , la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación revisó el caso de un empleado y accionista de la compañía donde trabaja, a quien pidió copias de varios documentos relacionados con los gastos, gestión y administración de la misma. En respuesta, la empresa le indicó que no era posible entregar lo solicitado porque para dicho fin podía hacer uso del derecho de inspección, regulado en los artículos 48 de la Ley 222 de 1995 y 369 del Código de Comercio. La respectiva sala encontró que la acción de tutela era procedente porque con la petición el accionante buscaba garantizar otro derecho fundamental, el de acceso a la administración de justicia. Esto por cuanto el interesado había mencionado en el escrito de tutela que pretendía someter a análisis técnico financiero las copias de los documentos solicitados, y que de su resultado dependía si acudía a la DIAN o a la justicia ordinaria para impugnar las actas de las asambleas. Superado el estudio de procedencia de la acción de tutela, la respectiva sala de revisión se centró en analizar si la respuesta brindada al accionante era constitucionalmente admisible. Encontró que no lo era, por cuanto de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, con el derecho de petición se puede solicitar información, consultar, examinar y expedir copias de documentos, y es en el marco de esta norma que el actor ejerció su derecho. Además, precisó que “el derecho de inspección no excluye el ejercicio del derecho de petición. Se trata de dos garantías que, aunque pueden tener en común el hecho de que a través de ellas las personas logran acceder a información; no se anulan entre sí”. Razón por la cual consideró carente de fundamento la respuesta de la empresa accionada al mencionar el derecho de inspección como razón para negar el derecho de petición del actor.