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Señor J U E Z L A B O R A L D E L C I R C U I T O D E B O G O T Á ( R e p a r t o ) E. S. D. Ref.: Juicio ordinario laboral de EDGAR EDUARDO VEGA ARANGO CONTRA SERVIENTREGA S.A GIOVANNY MAURICIO RAMÍREZ ROMERO , ciudadano colombiano, domiciliado y residente en ésta ciudad, abogado en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 132.754, expedida por el Honorable Consejo Superior de la Judicatura, identificado como aparece al pie de mi firma, obrando dentro del proceso de la referencia en mi calidad de apoderado judicial del demandante, EDGAR EDUARDO VEGA ARANGO persona igualmente mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 91.267.508, domiciliado en Bogotá; conforme al poder que me confirió y el cual acompaño para que me sea reconocida personería jurídica, por el presente escrito presento ante su Despacho, DEMANDA ORDINARIA LABORAL de primera instancia, en contra de SERVIENTREGA S.A , Nit. 860.512.330-3, persona jurídica domiciliada en Bogotá, representada legalmente por el señor HECTOR ELIAS LOPEZ RODRIGUEZ, o por quién haga sus veces, identificado con la cédula de ciudadanía número CC 362322, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada material, se profieran a favor del demandante y en contra de la demandada las declaraciones y condenas que solicito con base en los siguientes: HECHOS
- Entre mi mandante y la demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inicio el día 16 de agosto de 2007 y termino el día 09 de noviembre de 2012.
- El contrato referido se dio por terminado de forma unilateral y sin mediar justa causa el 09 de noviembre de 2012, por lo cual el empleador pago al trabajador una indemnización.
- El contrato de trabajo prevé en la cláusula Octava lo siguiente: “las partes acuerdan que ninguno de los pagos enumerados en el artículo 128 del CST., (Modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), tienen carácter de salario, igualmente se acuerda que tampoco son salario y en consecuencia no hacen parte del factor para la liquidación de Prestaciones Sociales, los pagos por Vestuario, Primas extralegales, Auxilio de Formación, Rodamiento, Medios de Transporte , ya que se reconozcan por mera
liberalidad del empleador, o se acuerden contractual o convencionalmente.”
- El demandante no convino por vía contractual ni convencional el otorgamiento de auxilios o beneficios.
- El demandante no firmó ningún documento, ni al trabajador se le informó o explicó la finalidad de los auxilios recibidos.
- Los pagos diferentes al salario por concepto de Auxilio de Formación, Medios de Transporte y auxilio de equipo, que le eran pagados al trabajador no cumplían la finalidad de auxiliarlo.
- Los pagos diferentes al salario denominados auxilio de formación, medios de transporte y auxilio de equipo tenían la finalidad de remunerar al trabajador por el servicio que este le prestaba a la demandada.
- Los pagos diferentes al salario denominados auxilio de formación, medios de transporte y auxilio de equipo, no fueron tenidos en cuenta por la demandada como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante.
- El demandante recibió un auxilio de “medios de transporte” durante toda su relación laboral.
- El auxilio de “medios de transporte” por valor de $ 750.000 mensuales, no encuentra justificación en las necesidades de transporte del demandante.
- El auxilio de medios de transporte tenía la finalidad de remunerar al extrabajador por el servicio que este le prestaba a la demandada.
- Para desarrollar la labor ejercida por el demandante no era necesario ningún tipo de desplazamiento que implicara gasto de transporte alguno.
- El demandante laboraba y vivía en la ciudad de Bogotá.
- El demandante recibió un auxilio de formación por un valor de $700. mensuales.
- El auxilio de formación otorgado al demandante cumplía la finalidad de remunerarlo por el servicio que este le prestaba a la demandada.
- Al trabajador no se le informó la razón por la cual se le otorgaba el auxilio de formación referido.
- Al demandante, se le otorgó en los años 2007, 2008, 2009 y 2010 un “auxilio de equipo” por valor de $ 400.000 mensuales.
trabajador, sin discriminación alguna, es decir no se discriminaba de ninguna manera su salario de los otros auxilios que se le otorgaban.
- Los $750.000, denominados por el empleador como medios de transporte, y los $700.000 denominados auxilio de formación, eran destinados para todas y cada una de las necesidades del demandante, conjuntamente con el salario pues dicho valor llegaba con el grueso de los demás pagos que le llegaban a su cuenta bancaria de forma constante y permanente.
- A pesar que los valores correspondientes por concepto de auxilio de formación, medios de transporte y auxilio de equipo, entraban mensualmente y sin falta, al patrimonio del trabajador, como contraprestación directa del servicio prestado, no hicieron parte en ningún momento del salario base de liquidación del demandante.
- El cargo desempeñado por el ex trabajador se realizaba en las instalaciones de la empresa, y no necesitaba, para cumplir con sus funciones, movilizarse a ningún lugar, y por lo tanto no generaba para el trabajador ninguna clase de costo adicional en transporte.
- En este caso se dan los presupuestos para que los auxilios por valor de $ 750.000 y de $ 700.000, sean salario, por cuanto. Ingresan directamente al patrimonio del trabajador, remuneran el servicio prestado y dicha remuneración es de carácter constante.
- Por los hechos anteriormente expuestos, al demandante le deben reliquidar y pagar sus prestaciones sociales debidas por cuanto, se le liquidaron sus acreencias laborales sobre un salario inferior al que realmente devengaba.
- Por lo anterior al demandante le deben reliquidar y pagar lo que se le adeuda de la prima de servicios correspondiente a los años 2007, 2008,2009, 2010, 2011 y
- Al demandante le deben reliquidar y pagar lo que se le adeuda de las cesantías correspondiente a los años 2007,2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
- Al demandante le deben reliquidar y pagar lo que se le adeuda de los intereses a las cesantías correspondiente a los años 2007,2008,2009, 2010, 2011 y 2012.
- Al demandante le deben reliquidar y pagar lo que se le adeuda de lo correspondiente a las vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
PRETENSIONES
1.Sírvase Señor Juez declarar que entre mi mandante y la demandada, existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual inició el día 16 de agosto de 2007, hasta el día 09 de noviembre de 2012, día en el cual se dio por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral, y sin mediar justa causa.
- Que se condene a la demandada al pago de la prima de servicios faltante teniendo en cuenta el salario real del trabajador correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, especificando los valores correspondientes de la siguiente forma. 2.1 Que se condene al pago de $558.333 correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2007. 2.2 Que se condene al pago de $ 1500.000.correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2008. 2.3 Que se condene al pago de $1.500.000 correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2009. 2.4 Que se condene al pago de $ 1.500.000 correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2010. 2.5 Que se condene al pago de $ 1.500.000 correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2011. 2.6 Que se condene al pago de $1.287.500 correspondiente al valor faltante de la prima de servicios del año 2012.
- Que se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía faltante teniendo en cuenta el salario real del trabajador correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, especificando los valores correspondientes de la siguiente forma. 3.1 Que se condene al pago de $ 558.333 correspondiente al valor faltante de la cesantía del año 2007. 3.2 Que se condene al pago de $ 1.500.000 correspondiente al valor faltante de la cesantía del año 2008.
- Que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, la indemnización moratoria como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales debidas y enunciadas en las peticiones que anteceden, al tenor de lo normado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde el día en que se dio por terminado el contrato de trabajo hasta cuando se haga efectivamente el pago de los derechos laborales debidos, a razón de un día de trabajo por un día de retardo.
- Que se condene a la demandada a pagar las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho.
- Que se condene a la demandada a todo lo que pueda resultar ultra y extrapetita de los hechos discutidos y probados en el presente juicio. FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DERECHO Fundamento la presente demanda en los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 9, 10, 13, 14, 21, 22, 24, 27, 37, 43, 55, 57, 59, 64, 65 y las demás concordantes del C. S. de T. Artículos 2, 25, 53 de nuestra Carta Política. C. P. del T.; y demás normas vigentes y concordantes sobre la materia.
- Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado una indemnización.^1
- Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte. Pagos laborales que tienen carácter salarial. De acuerdo con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en su nueva versión, los criterios que permiten establecer si las sumas o especies dadas por el empleador al trabajador constituyen salario, son los siguientes: a. El carácter retributivo u oneroso. El pago debe corresponder en forma directa a la prestación de un servicio, cualquiera que le fuere la forma o denominación que se adopte, como horas extras, bonificación habitual , comisiones , sobresueldos pagados por fuera de la nomina , etc. b. El carácter de no gratuidad o liberalidad. Este principio guarda correlación con el anterior. En consecuencia, no constituyen salario los pagos que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador, como primas o bonificaciones ocasionales, y 1 Artículo 65 C. S. Del T.
c. El carácter de ingreso personal. Los pagos deben ingresar realmente al patrimonio del trabajador, enriqueciéndolo como dice la ley, de tal manera que con ese ingreso pueda subvenir a sus necesidades. No son salario, de acuerdo con este principio, los medios de transporte o los elementos de trabajo.
- En el derecho laboral prima la realidad sobre las formalidades, además los derechos de carácter laboral son irrenunciables por ser de orden público, y por lo tanto cualquier cláusula convenio o estipulación, que tienda a romper con el presente principio se tiene por no escrito y por ende ineficaz, conforme al artículo 53 de la C.P y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. ANALISIS JURISPRUDENCIAL RESPECTO DE LOS PAGOS CONSTITUTIVOS COMO FACTOR SALARIAL Sentencia CSJ N. 5481 del 12 de febrero de 1993 , reza “…en efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario…” “…lo que no puede lógicamente hacerse, ni por el legislador ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo…” Sentencia Corte Constitucional N. 521 de 1995 , prescribe lo siguiente: “…la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador…” “…Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter…” Sentencia Corte Constitucional N. 710 de 1996, “… es necesario recordar que la definición de lo que es factor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario. En esta materia, tal como lo establece el artículo 53 de la Constitución, la realidad prima sobre las
“…los elementos fácticos que le pudieran dar este carácter, de manera prioritaria, si realmente se trataba de un beneficio que retribuyera directamente el servicio o, de igual modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como estaba concebido y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, elementos que resultan ser determinantes al momento de establecer si una suma pagada al trabajador puede ser considerada constitutiva de salario en los términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo…” Sentencia CSJ N. 35579 del 28 de julio de 2009, en la citada sentencia la Corte expresa que sí bien el artículo 128 del CST contempla la posibilidad de que las partes convengan que ciertos pagos no constituyen salario, existen otros pagos o compensaciones directas del servicio prestado, sobre los cuales no resulta viable celebrar ese tipo de pactos o acuerdos. Sentencia CSJ N. 30547 de 2009 “…“un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, así que cuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, […]. En estos casos, cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, será ineficaz…” Sentencia CSJ N. 35771 de 01 de febrero de 2011 “…Sobre la base de catalogar como retributiva del servicio o elemento salarial, “por el hecho de ser estable y permanente” y por ser “precisamente en razón del oficio desempeñado por el trabajador que la devengó”, la suma fija que mensualmente percibió el demandante, que contractualmente se definió como gastos de representación, el ad quem arguyó que “la circunstancia de que las partes en este caso hayan denominado la suma en cuestión ‘gastos de representación’ en modo alguno excluye su índole salarial, pues sólo la finalidad real del pago, que no aparece acreditada en ningún medio de prueba, podría contrariar la evidencia acerca de su naturaleza retributiva. A juicio del Tribunal, sólo la prueba de la destinación de la suma pagada a título de gastos de representación podría dar al traste con su índole salarial. O sea, sólo en la medida en que se demuestre que tal pago se corresponda con el destino propio de los gastos de representación, se derruiría su naturaleza de salario. De manera que la “finalidad real del pago”, cuya demostración echó de menos el juzgador, viene referida a la suma que percibió el demandante a título de gastos de representación, en el sentido de que mientras no se acredite que, efectivamente, equivalen a lo que el empleado recibe, en dinero o en especie, no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, lo recibido por el demandante por tal concepto tiene naturaleza salarial… ”
Sentencia CSJ N. 37037 de 2011 , “…No está demás advertir lo que tiene señalado, desde antaño, esta Sala, sobre que las partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cláusulas de exclusión salarial previstas en el artículo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario…” PROTECCIÓN DEL DERECHO LABORAL SOBRE LAS CLAUSULAS CONTRACTUALES ESTIPULADAS EN LA RELACIÓN LABORAL Sentencia Constitucional 016 de 1998 “…el contrato de trabajo, que como se dijo es la fuente de la relación laboral, cumple una función reguladora complementaria de las condiciones establecidas en la Constitución y en la ley, condiciones que las partes no están en capacidad de transgredir, empeorar o desconocer, pues ello implicaría la nulidad de sus cláusulas. El acuerdo de voluntades que precede la celebración de un contrato laboral, está afectado por “...la existencia de una extensa regulación “heterónoma” (leyes, reglamentos, convenios colectivos) que se superponen a la pura autonomía de la voluntad de las partes ...” “…Ello, desde luego, se traduce en una restricción al ejercicio de la autonomía individual, restricción que acota el alcance de un acuerdo de voluntades cuando se trata de definir las condiciones en las que se desarrollará una relación laboral, pues tales condiciones estarán supeditadas a la normativa constitucional y legal que rige esa materia específica, la cual presenta como uno de sus objetivos esenciales, brindarle protección al trabajador y tutelar sus intereses, dado que lo reconoce como la parte vulnerable de la relación…” COMPETENCIA Es usted, señor juez, competente para conocer de esta demanda por razón de la naturaleza de los hechos, por la vecindad de las partes, por la cuantía, por el domicilio de la parte demandada y por el sitio en donde se prestó el servicio, de conformidad con el artículo 5º del C. P. del T. CUANTÍA La estimo en suma superior a $ 30.000.000 M/cte, por lo que este será un juicio ordinario de los de primera instancia.
- Certificado de existencia y representación legal de la demandada.
- Copia de la demanda para traslado.
- Los demás documentos anunciados en el acápite de pruebas. NOTIFICACIONES De la demandada en la AV. CALLE 6 a 34A-11, Bogotá. D. C. Del demandante en la calle 12A número 71C-60 interior 3, apartamento 101 teléfono celular 3203408727.Bogotá. D.C. El suscrito apoderado en mi oficina de abogado, ubicada en la carrera 53 N. 104 B-35 Oficina 503, Edificio Grupo 7, Bogotá. D. C. teléfono celular 3107721262 Del señor Juez, GIOVANNY MAURICIO RAMÍREZ ROMERO C. C. 79.790.938 de Bogotá T.P 132.754 del C. S. de la J.