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Un análisis de una sentencia judicial que examina la constitucionalidad de la restricción en el código general del proceso (ley 1564 de 2012) sobre la presentación del amparo de pobreza y la recusación. Se explora la relación entre estas instituciones procesales y el derecho de acceso a la administración de justicia, así como la finalidad legítima de la restricción en cuestión.
Typology: Study Guides, Projects, Research
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NOMBRE Michell Andrea Reina Jiménez FECHA 2 de septiembre de 2024 CURSO Derecho Penal Especial I
Número Sentencia 00203 de 2022 Corte Suprema de Justicia Fecha 28 de Julio de 2022 Magistrado Ponente M.P Ariel Augusto Torres Rojas Aclaran el voto No tiene Salvan el voto No tiene Transcripción de los delitos por los que se le acusa. Si es muy larga, es posible hacer un pequeño recuento acerca de lo que trata y sólo transcribir lo relevante al tema) La Sala procede a dictar sentencia dentro del proceso adelantado contra el Exgobernador de Chocó, JULIO IBARGUEN MOSQUERA, acusado por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio. 1.3. DEMANDA (principales argumentos)
1.4. PROBLEMA JURÍDICO QUE ENUNCIA LA CORTE (PJC) (Se trata del PJ que la Corte dice textualmente que va a tratar en la sentencia)
Declarar EXEQUIBLE la expresión “El amparo de pobreza y la recusación solo podrán proponerse antes de que venza el término para contestar la demanda” contenida en la parte final del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, por los cargos analizados.
(No confunda PJR con la respuesta al PJ: esto último es la Ratio Decidendi. Se trata de dilucidar cuál es la pregunta que llega al quid del asunto; aquella que muestra la tensión entre los principios contrapuestos y que efectivamente es resuelta por la decisión) Para resolver el anterior problema jurídico la Sala estudiará los siguientes temas: (i) el proceso verbal sumario en la Ley 1564 de 2012 y sus antecedentes legislativos; (ii) la naturaleza y caracterización del amparo de pobreza; (iii) el régimen de impedimentos y recusaciones del Código General del Proceso y su relevancia constitucional, y (iv) la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales. 2.2. RATIO DECIDENDI (RD) " FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia de la Corte De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque se dirige contra un contenido material del artículo 392 (parcial) de la Ley 1564 de 2012. Señala la corte para iniciar, que en la sentencia C-179 de 1995 se analizaron otros aspectos, que si bien tienen relación con el asunto aquí en debate, las pretensiones y el tema aquí en debate no se dirige contra la misma disposición jurídica, por lo cual con la mencionada sentencia no se hace transito a cosa juzgada, y en efecto es procedente avanzar el estudio de los cargos formulados en esta oportunidad contra la expresión final del artículo 392 de la Ley 1564 de
También, indica la corte que el amparo de pobreza tiene una consagración expresa en el artículo 2 de la Ley 270 de 196^1 , norma que establece el “ acceso a la justicia ” como un principio de la administración de justicia y señala que el 1
Pues como bien indica la corte, la finalidad del amparo de pobreza es “hacer posible el acceso de todos a la justicia” mediante el apoyo estatal que busca garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia de las personas que no están en capacidad de asumir las cargas y costas procesales propias de cada juicio. El amparo de pobreza protege las siguientes garantías constitucionales: (i) el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) porque busca garantizar que las personas que no cuentan con recursos económicos puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones respecto de las que sí pueden asumir los gastos del proceso^6 ; (ii) el debido proceso y la consecuente posibilidad de ejercer el derecho a la defensa (art. 29 C.P.)^7 , y (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.)^8. La corte tuvo en cuenta varios aspectos para resolver el presente tramite, como fueron el proceso verbal sumario, la naturaleza y caracterización del amparo de pobreza, el régimen de impedimentos y recusaciones y la amplia potestad de configuración del legislador en materia de procedimientos judiciales. Así, concluyó, de una parte que este hizo uso de su amplia facultad para establecer los trámites y las actuaciones judiciales que sirven para materializar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración justicia en el proceso verbal sumario y, con ello, no desconoció la Constitución. Luego, que la restricción que se cuestiona persigue una finalidad constitucional legítima en materia de administración de justicia, pues materializa el principio de celeridad. Asi mismo, que la medida satisface los principios de razonabilidad y proporcionalidad porque no se trata de una limitación absoluta de la oportunidad para solicitar el amparo de pobreza y recusar al juez, pues esta solo se concreta cuando ha vencido el término para contestar la demanda. Por utimo, que la restricción impuesta es coherente con la eficacia de las diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Sala declara la exequibilidad del aparte acusado del inciso cuarto del artículo 392 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos analizados.
las partes en un proceso, pero sobre todo puede vulnerar las garantías constitucionales consagradas en la norma suprema, en el entendido que conforme a las disposiciones demandadas no se les permite a las partes adquirir algunos beneficios legales que se acoplen a sus necesidades sobre todo económicas, atendiendo que las mismas inician la respectiva acción en busca de una retribución incumplida o pendiente por cumplir. Luego, no se puede inferir entonces, que conforme a las pretensiones del extremo actor, se debe concluir que si tuvo la capacidad de celebrar un contrato, tiene también la capacidad de solventar un togado que busque la opción mas acertada a sus pretensiones, si tenemos en cuenta que el amparo de pobreza no se solicita explícitamente por están en condiciones de pobreza. Por ello, cuando hablamos de pobreza en un contexto judicial, nos referimos a la capacidad de solventar un abogado que represente nuestros intereses, no específicamente de que la persona no tenga ni para un plato de comida. Pienso que la corte debió tener en cuenta, antes de entrar a considerar los problemas planteados, inmiscuirse dentro del contexto de “Pobreza”, y definir un poco mejor el entorno al que dicha expresión hace referencia, asi como las características o condiciones que configuran la pobreza, y a su vez facultan a la parte solicitante adquirir dicho beneficio, pues es de acuerdo a ello que los recurrentes manifiestan su inconformidad. Atendiendo que la expresión Pobreza, refiere directamente a la situación económica en la que se encuentra una persona, no es posible determinar a futuro si esta va a continuar estable o definitiva y en efecto permita al actor continuar solventando un apoderado que represente sus intereses. Lo real es que esta situación en cualquier momento puede cambiar por situaciones ajenas a la voluntad del mismo, por cualquier causa o motivo, que bien puede ser de emergencia, de imposibilidad o de insolvencia, y no por ello quiere decir que pierda sus facultades o garantías dentro de un proceso en curso sobre el cual hacer parte, o que pierda sus derechos por el simple hecho de cambiar su situación económica.